INTRODUCCIÓN

 

 

            A simple vista el lector se podrá sorprender o preguntar cómo se pueden comparar dos instituciones tan dispares como son el Estatuto General de la Abogacía Española y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos de Cuba. Y también apreciará que digo comparar instituciones y no derechos porque, como dice acertadamente la profesora y abogada Romana Sadurska, no se pueden comparar Derechos sino instituciones jurídicas de distintos sistemas legales; por ello, y no parece desencaminado, debería corregirse la denominación de Derecho Comparado tal cual so pena de darse de bruces con el concepto mismo (1). La verdad es que no hay, o por lo menos a mí no se me ocurre, otra palabra que no sea la de “comparar” para someter a debate dos institutos diametralmente opuestos en forma y contenido pero que, en esencia, recogen la organización de un mismo colectivo: la abogacía.

           

El objetivo de este trabajo es una aproximación, un esbozo como reza el título, a dos formas de concebir la abogacía que compartieron un mismo espíritu y naturaleza y que luego, con el devenir del tiempo, se han ido distanciando hasta lo que es hoy día. Tampoco quiero hacer un recuento histórico pormenorizado de la abogacía en España y Cuba ni de los Colegios Profesionales en uno u otro país, quiero, si el lector y la paciencia lo permiten, adentrarle en dos capítulos de un mismo libro que si se estudian medianamente se podrá comprobar cuánto de similar y distinto tienen al mismo tiempo. Principalmente para que se conozca al cubano porque al español le tiene cerca y profusamente escrito, en legislación, jurisprudencia y doctrina.

 

A mí mismo me ha sorprendido en más de una ocasión, en la universidad española o en el despacho de abogados la pregunta de que si en Cuba existen abogados o si en la Universidad cubana se imparte el Derecho. Quizás, para quien se asoma a la ventana por primera vez, pueda parecer un absurdo que alguien le pregunte a uno esto. Yo mismo me avergüenzo o lo hacía, y me disponía a rebatir a capa y espada, que en Cuba sí había Derecho y sí había abogados, pero, necesariamente, con el paso del tiempo comprendí que eran preguntas que encerraban una lógica más profunda y que mis argumentos iban cediendo al peso de otras razones que constituyen los pilares básicos del ejercicio de la abogacía: el secreto profesional, la independencia y la libertad.

           

La actividad ejercida por un profesional de la abogacía debe estar reglada y amparada legalmente por un órgano corporativo que la encuadre como es el Colegio de Abogados y éste, a su vez, arropado por el prisma de la Constitución. Considero y defiendo que la buena salud en el ejercicio moderno de la abogacía ha de ser refrendada en el régimen del autogobierno, cual profesión titulada, que debe reflejarse con pluralidad y democracia interna en los colegios de abogados –que dicho sea de paso fueron suprimidos en Cuba en los años 60-, con sometimiento, como es natural al control jurisdiccional. Los colegios en España deben vigilar como nunca antes, y me consta que en Barcelona, Bilbao, Madrid y Valencia se está haciendo, el control deontológico como baluarte funcional corporativo en beneficio de los ciudadanos, resaltando la dignidad de la profesión de abogado cuando se someten los propios miembros de la corporación a una depuración constante, voluntaria, desde un punto de vista ético, moral y jurídico, esto es, lo que se conoce como deontología o deber-moral aplicado al Derecho.

 

Subrayo que sólo los propios colegios pueden ejercitar eficazmente esta función sin vulnerar los principios que rigen la actividad de la abogacía; el Estado no tiene medios y muchas veces entorpece y desnaturaliza con su intervencionismo la función del abogado, pues, como dice Miguel Herrero de Miñón, no puede penetrar tampoco en esos millares y millares de relaciones que se establecen entre los clientes y los profesionales y, aunque los tuviera, no podría penetrar en ese recinto íntimo de la relación porque está vedado por el secreto profesional. Una experiencia de siglos nos demuestra que la única manera de asegurar eficazmente  la vigencia, el respeto por parte del profesional de su deontología es a través de la vigilancia ejercida por sus propios compañeros en los Colegios Profesionales (2). Y yo diría que, en ningún caso, deben ser organismos públicos los que controlen las relaciones profesionales entre abogados y clientes, so pena de “administrativizar” una actividad que no tiene per se este objeto. La función social de la abogacía, en tanto en cuanto partícipe en el ejercicio de la justicia, es consecuencia de una causa privada.

 

Cabe, pues, que identifiquemos como objeto de este trabajo tres puntos. El Colegio, la Constitución y las organizaciones rectoras donde se desarrolla el ejercicio de la Abogacía, partiendo de pautas y principios mínimos que hoy llamamos Normas Deontológicas y orientadoras en un Estado de Derecho, las cuales ya han desembocado en España en un Código Deontológico de la Abogacía. Resulta difícil concebir la independencia profesional de los abogados si no existe un colegio cuya función principal de protección y asistencia sociales a sus miembros les caracterizaron en Cuba y España desde el siglo XIX, y que son la razón de estas instituciones. Ante los colegiados, hoy más en la península que en la isla, los colegios cumplen, además, fines de representación y negociación ante los poderes públicos, y, en el plano educativo cuidan de la formación del abogado, arropando un sistema paralelo de automantenimiento para sus miembros a través de la Mutualidad de la Abogacía, intentando igualar al de la seguridad social, sanidad y pensiones que garantiza el Estado español para el colectivo social de los trabajadores.

 

Yo no viví la existencia del Colegio de Abogados de La Habana o de cualquier otra provincia de Cuba, y a menos que el lector desee conocer algo concreto y se moleste mucho en buscarlo en la propia isla, casi nada encontrará de esta institución, de la que ni siquiera se habla y apenas se conoce. Recuerdo que en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana había unas sillas espléndidas en el Decanato y en el Anfiteatro, forradas en cuero y tan amplias como para que cupiésemos dos flacuchos estudiantes, con las iniciales “C.A.” grabadas en el borde superior derecho. Pues bien, eran ni más ni menos que las del Colegio de Abogados, que, quizás para suerte de ellas, fueron a parar en la Facultad, para pervivir la memoria de lo que fue en su día esa corporación. No me quiero imaginar qué hubiese pasado con aquellos sillones de haber terminado en alguna empresa estatal de la construcción o cooperativa agraria. Otro ejemplo patente de la existencia de aquel colegio era los libros, muchos de ellos del siglo XIX y primera mitad del XX, que la Biblioteca de la Facultad atesoraba en su sótano y en cajas  que tuve el honor de ayudar a clasificar con el octogenario profesor titular de Derecho Civil, pre y postrrevolucionario, Tirso Clemente, ya fallecido, el bibliotecario –que estudió Derecho a distancia y de cerca- y dos compañeros de fatigas literarias. Lo tengo que decir porque me dolió en su día, había orden de tirar todo aquello porque las nuevas donaciones y bibliografías llegadas de la Europa del Este no tenían espacio, dejando de interesar el fin y destino de los pretéritos libros de la vieja Biblioteca del edificio “Ignacio Agramonte”, sede de la Facultad. Por suerte algo se salvó.      

 

Sin embargo, sí he vivido la experiencia de los Bufetes Colectivos. Durante mis estudios universitarios fui seleccionado para hacer junto con un pequeño grupo de estudiantes un “Curso Preparatorio de Personal Técnico de Bufetes Colectivos” (algo así como una habilitación paralegal, centrada en la práctica procesal civil, administrativa y laboral), y también las prácticas –lo que podríamos llamar en España pasantías- en dos de estos despachos en La Habana. Concretamente, uno que está en la Avenida 41, en Miramar, y otro en la calle 23, en El Vedado. Siento no poder dar más datos identificativos de estas oficinas, no por ningún criterio de discreción u ocultismo, sino porque los bufetes colectivos no tienen una denominación que no sea otra que la del municipio o calle en que se encuentren ubicados. Esto es, son ambiguos e impersonales a la hora de ser conocidos por un patronímico, por lo que no es para nada frecuente que vea usted en Cuba el nombre de un despacho con los apellidos de sus socios fundadores, y me refiero lógicamente a los de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, la base del ejercicio de la abogacía en Cuba. Esta práctica no se aplica a las firmas que presentan sus servicios a los extranjeros, que sí llevan una nomenclatura más a tono con su oficio, incluyendo, recientemente, dos oficinas que atienden a sus clientes con el nombre de personas físicas (cuyos socios no son empresarios autónomos capitalistas como en España).

 

Con lo antes dicho deseo que cuando vierta mi análisis y crítica  a los sistemas de práctica profesional letrada, tanto en Cuba como en España, se tenga en cuenta que, con respecto al primero, no se trata sólo de un estudio de su normativa y regulación vigentes, sino también de parte de mi experiencia y testimonio personales. Asimismo, relacionado con el segundo, donde ejerzo profesionalmente la abogacía –después de haber convalidado mis estudios y obtener el título de licenciado en Derecho español- he querido plasmar esa parte del análisis que sirva como balanza para sustentar el contrapeso necesario, con el fin de que el lector se lleve una idea, lo más cercana posible, del ser y el deber ser del ejercicio de nuestra profesión en uno y otro lado del océano Atlántico.

Creo que son muy útiles las palabras de presentación que el Presidente del Senado Español hizo, el 21 de Octubre de 1998, antes de la intervención en la Comisión de Asuntos Iberoamericanos de la Cámara Alta, del Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y de la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, Luis Martí Mingarro. En concreto, dijo el Presidente del Senado, refiriéndose al interés del tema de la ponencia, que el Derecho es, en primer lugar, la columna vertebral del orden social de las comunidades avanzadas; el Derecho es la medida de la justicia. Ello es así hasta el extremo de que el orden político más justo inventado por la humanidad hasta hoy es, precisamente, el Estado de Derecho, el cual, por antonomasia sustenta y llena de contenido la aplicación de la Justicia (Derecho sustantivo y adjetivo), a través, entre otros instrumentos, de la personación judicial y actuación de asesoramiento del abogado.

 

En segundo lugar, en los tiempos que vivimos, tiempos de convergencias por encima de las fronteras, tiempos de configuración de grandes espacios y de nacimiento de solidaridades nuevas, el Derecho se ha convertido en una herramienta esencial para el acercamiento entre los pueblos. Ese movimiento está en el fondo de una expresión que escuchamos con frecuencia, y que es la llamada armonización de los ordenamientos jurídicos, y –entre comillas- armonización de los ordenamientos jurídicos quiere decir, entre otras cosas, lo siguiente: poner en común nuestros respectivos sistemas legales de modo tal que la persona singular halle protegidos sus derechos (dentro) y también fuera de su país de origen. La razón, por naturaleza, aspira a la universalidad, también la justicia (3).

 

Un letrado español puede ir a Cuba y preguntar por el Colegio de Abogados de La Habana, o de cualquier otra provincia, y es muy probable que su colega nativo no sepa exactamente si se refiere a la Unión Nacional de Juristas de Cuba o a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. Y ninguno de los dos tiene nada que ver con un colegio profesional como el que tiene en mente el curioso abogado, aunque su contertulio se esfuerce en explicarle que es lo mismo, aunque no se llame igual. Intentemos adentrarnos, pues, en lo dicho y veamos qué resultado nos depara el final, que será con suerte, como casi siempre ocurre cuando emprendemos algo que nos gusta, el principio de otro estudio quizás mejor que venga luego.

 

-I-

 

LA ABOGACÍA DENTRO DEL MARCO CONSTITUCIONAL CUBANO Y ESPAÑOL. EL SISTEMA COLEGIAL

 

A)    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA DE 24 DE FEBRERO DE 1976, REFORMADA EL 1 DE AGOSTO DE 1992.

 

La Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba aprobó con la fecha antedicha la Constitución que como Ley de leyes rige los destinos estructurales del país (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Cuba, número 7, Sábado 1-8-92). En su artículo 59 dice:

 

“ARTÍCULO 59.- Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen.

Todo acusado tiene derecho a la defensa.

No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.

Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.”

 

            Puede apreciarse la referencia a la figura del abogado, aunque no la menciona expresamente, y haciendo sólo especial referencia al ámbito forense o judicial de su actuación cual defensor de acusados. No están recogidas en la Carta Magna cubana los Colegios Profesionales ni el ejercicio de las profesiones tituladas, careciendo, pues, del rango constitucional o primordial en cuanto a protección y reconocimiento de derechos este tipo de institución corporativa, y por ende la actividad de sus miembros. Sí se regula, sin embargo, el ejercicio de la abogacía en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral (Ley Nº 7/1977, de 19 de Agosto, conocida en Cuba con el anagrama LPCAL), en el Decreto-Ley Nº 81/1984, de 8 de Junio (Gaceta Oficial Extraordinaria de 8-VI-1984, Número 12), “Sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos”, y en la Resolución . 142/1984, de 18 de Diciembre (Gaceta Oficial Edición Especial de 18-XII-1984, Número 4), “Reglamento Sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos”. En lo adelante, LPCAL, DL-81 y R-142, respectivamente.

           

Como se dijo al principio, los colegios de abogados, y todos las asociaciones profesionales, fueron suprimidos a partir del triunfo revolucionario de Enero de 1959, y durante la década del 60 la profesión se ejerció en Cuba sin que hubiese un control legislativo que la regulase. Dicha función quedó en una ambigüedad e indefinición notorias, asimilándose más bien la función del abogado a la actividad de un funcionario público que atendía a los usuarios (la palabra “cliente” quedó suprimida toda vez que ya no tenía una función “mercantil”) en las empresas, órganos y organismos estatales. Incluso, durante unos pocos años la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana no admitió alumnos hasta que se graduasen los que estaban cursando estudios en ésta. Los abogados llegaron a ser considerados una especie de rara avis, pues, todas las profesiones independientes, tituladas, liberales y colegiadas del país quedaron anuladas cual empresarios autónomos que eran (médicos, odontólogos, veterinarios, abogados, arquitectos, farmacéuticos, etc.), y pasaron a integrarse, sin excepciones, en la estructura del sistema empresarial e institucional del Estado socialista.

 

Asimismo, existía (y lo sigue estando) un vacío constitucional que hiciera especial mención al ejercicio de la abogacía y a los colegios profesionales. La Constitución de 1940, que los contemplaba y que había heredado la revolución castrista, había sido suspendida en 1952 por el presidente derrocado Fulgencio Batista, fue cambiada por una Ley Fundamental promulgada por el gobierno revolucionario y ésta, manifiestamente incompleta y transitoria, dio paso a la Constitución de 24 de Febrero de 1976 que institucionalizó la estructura socio-política-económica socialista que hoy tiene Cuba, y que ratificó, sin suplir la carencia dicha,  la actual Carta Magna de 1 de Agosto de 1992.

 

El ejercicio de la abogacía no quedó especialmente definido en la Cuba revolucionaria, hasta que se aprobó la Ley Nº 1250, de Organización del Sistema Judicial, dictada el 23 de Junio de 1973 (sustitutiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la isla, cual provincia ultramarina de España, recibió en el siglo XIX, y que apenas fue retocada en los primeros cincuenta años del siglo XX), que instituyó por vez primera los bufetes colectivos y reinstauró la categoría específica de los abogados, definidos en esa misma ley como “juristas que prestan el servicio de dirección y representación de las partes ante los órganos judiciales, arbitrales y administrativos” (4); dicho régimen fue ratificado en virtud de la Ley Nº 4, de 10 de Agosto de 1977, que sustituyó la citada Ley 1250 y se mantiene en la vigente Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral (LPCAL). Entraremos con más detalles de estas normas en la segunda parte de este escrito.

 

B)     CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978, REFORMADA EL 27 DE AGOSTO DE 1992.

 

Las Cortes españolas (Parlamento) ratificaron la Carta Magna en las fechas dichas y promulgadas por la Jefatura del Estado, Boletín Oficial del Estado del 29, RCL 1978, 2836; y la segunda, por BOE del 28, RCL 1992, 1913, respectivamente. De la Ley de leyes se recoge en el cuerpo de su articulado lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 36. La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.”

 

            Esta norma viene refrendada, asimismo, por la Ley 74/1978, de 26 de Diciembre (RCL 1979, 76), que modifica la Ley 2/1974, de 13 de Febrero (RCL 1974, 346), de Colegios Profesionales, y por el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de Junio (RCL 1996, 1765 y 1824), sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales. A diferencia de Cuba, en España se ha contemplado la figura de los Colegios dentro de la Constitución y, por extensión, de sus profesionales titulados. En 1996 se cumplieron cuatrocientos años de la fundación del Colegio de Abogados de Madrid (el de Valladolid fue creado en 1592, el de Zaragoza en 1594, y se duda si el de Barcelona es del siglo XIII o XIV), en todo caso es una prueba más que evidente de cuán necesarios y convenientes son los colegios de abogados en el entramado de la justicia, de la sociedad y de la economía. La confianza mutua a nivel social en la mayor cantidad posible de grupos y entidades se manifiesta, principalmente, por la participación de sus individuos en actividades sociales corporativas y el entramado de contactos entre grupos que sean capaces de establecer con fines privados y sociales dentro de la legalidad constitucional. España ha aprendido, y lo sigue haciendo, a vivir rigiendo todos sus actos dentro del marco de la Constitución y del Estado de Derecho refrendado por ésta. Es el capital social que define el profesor R. Putnam y que referencia en su obra “El Futuro de España” el también profesor Diego Hidalgo (5).

 

            No nos cabe duda que los colegios de abogados (y de otras profesiones, naturalmente) constituyen, como refiere el letrado Antonio Alonso-Lasheras en su Estudio Preliminar de la obra de la profesora Silvia del Saz, también una porción significativa de ese capital social, un activo sin el cual las sociedades pierden estabilidad y continuidad y quedan a merced de los vaivenes políticos, y de eventuales mensajes fundamentalistas (6). Los colegios de abogados, y en Cuba –donde ni siquiera existen- tanto o más que en España, merecen la garantía institucional, diríamos, constitucional, para arropar su andadura con la carta de naturaleza, legalidad, e identidad propias de su actividad dentro de un marco amplio, protegido jurídicamente, y autónomo en su ejercicio.

 

C)    IDEAS GENERALES COMPARADAS DE UNO Y OTRO SISTEMA.

 

Conforme impone el artículo 36 de la Constitución Española, los colegios están sometidos a la Ley y deben funcionar ineludiblemente con arreglo a procedimientos democráticos. Por supuesto, sus decisiones han de ser susceptibles de impugnación ante otros órganos y de revisión judicial. Esta segunda opción no se contempla dentro de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, cuyas decisiones tienen un rango cuasi-administrativo y el órgano fiscalizador es el Ministerio de Justicia de la República de Cuba.

 

Estas observaciones que pueden parecer obvias no deben impedir que se reconozca a los colegios la más amplia facultad de autogobierno. En lo personal suscribo la posición del catedrático Antonio Fanlo Loras de que el colegio de abogados debe ordenar el ejercicio de la profesión, defendiendo y representando los intereses de sus miembros con un carácter absolutamente público en cuanto a los fines justificativos de su creación constitucional, pero siendo, al mismo tiempo, una forma típica de autoadministración y descentralización –en oposición a la teoría del también profesor Eduardo García de Enterría, que le da un rango al colegio estrictamente de Derecho Público con control total del Estado-, (7) organizando, como no puede ser de otro modo, una profesión libre, regulada, titulada y colegiada, esto es, membresía corporativa que debe ser necesaria, sin caer por ello en el libre albedrío de la colegiación que tan nefastos resultados ha dado, por ejemplo, en México.

 

En síntesis, los Colegios Profesionales, en lo que interesa al ejercicio de la abogacía, ya gozan de un reconocimiento en el ámbito constitucional digno de mérito, y de continuo desarrollo, pues, junto con otras formas de organización corporativas –a las que Cuba, por ejemplo, no muestra reparos como es la Cámara de Comercio de la República- ponen de manifiesto su carácter y funcionalidad institucional que los hace enormemente atractivos y convenientes como fórmula organizativa, armonizando la sabia y contradictoria combinación de intereses públicos y privados. En este sentido la técnica corporativa, enfatiza Fanlo Loras, hace innecesaria una organización propia de la Administración (8), en cuanto favorece, a través de la autoadministración, la colaboración y participación de los particulares interesados en la gestión de auténticas funciones públicas, encomendándolas a la respectiva organización corporativa. En otras palabras, a Cuba le vendría bien, desde esta posición doctrinal, dar cuerpo, al igual que a las Cámaras de Comercio, a la institución de los Colegios Profesionales, en especial, una de género tan propio como el de la abogacía cuyo desmedido control administrativo le ha desnaturalizado completamente, haciendo a la persona del letrado similar a un funcionario público que está más al servicio de la administración que al de los llamados “usuarios”.  Pero lógicamente para ello sería necesario la independencia funcional y orgánica del ejercicio de la abogacía. ¿Porqué tiene que hacerse una sinonimia entre esto y la afección al sistema socio-político vigente?

Las fórmulas de autogobierno y autocontrol que parece van imponiéndose en la sociedad actual en los colegios de abogados, no debieran rechazarse o ser consideradas como soluciones neogremiales o neocorporativistas, por España, ni mucho menos en Cuba donde algunos dirían que ese asociacionismo puede constituir un reducto de vicios capitalistas para enajenarse del espíritu colectivo y de la función social de la abogacía. Esta independencia funcional, insisto, debe hacerse siempre bajo el prisma del sistema de garantías que la ley contempla. No hay riesgos para la ciudadanía –léase clientes o usuarios- ni para el mercado ni para la sociedad (en uno u otro país, según se mire), como consecuencia del hecho derivado de la consolidación y robustecimiento que cada día alcanzan los colegios de abogados en la Europa latina y anglosajona, y cuyo funcionamiento corporativo el Estado no debe ni puede controlarlo.

 

Como señala Luis Fernández de la Gándara, al renunciar a sus funciones tradicionales de control o autorizar tales reglas de comportamiento (se refiere a los códigos de conducta) de carácter voluntario, el Estado no sólo se evita buena parte de los problemas inherentes a la elaboración de una disciplina jurídico-positiva y al establecimiento del correspondiente marco procedimental, sino que se libera, además, de la obligación de instaurar un dispositivo orgánico de vigilancia y control (9) –que en Cuba es muy riguroso, obstaculizando muchas veces la independencia funcional de los abogados en los Bufetes Colectivos-, y, que en España, casi pone en juego la autonomía de los Colegios de Abogados, alegando el Ministerio de Hacienda a principios de los 90 que la corporación de letrados desnivelaba la balanza inflacionista con el tema de sus honorarios profesionales, sin perjuicio de que los poderes públicos intervengan cuando circunstancias excepcionales así lo reclaman.

 

Tres elementos deben servir de resumen en este capítulo, al amparo constitucional. Digo, la constitucionalización de los colegios profesionales, que ha logrado España y que Cuba aún no tiene, debe hacerse y así parece ser el consenso al menos español, en base a:

 

a) la calificación de los mismos como corporaciones de Derecho público, con autonomía, autogobierno y libertad;

 

b) tener una adscripción obligatoria para el ejercicio de una profesión cumpliendo y acatando los estatutos y normativas de control interno, y;

c) exclusividad territorial para dicho ejercicio.

 

Aunque sobre este último punto suscribo el criterio de lograr un sistema de habilitaciones nacionales para cualquier colegiado, toda vez que se logren armonizar entre sí las normas generales de funcionamiento y ordenamiento de los colegios de abogados en todas las Comunidades Autónomas españolas. En ese orden, Cuba es menos ortodoxa que España, permitiendo que sus letrados puedan ejercer en todo el territorio nacional de la república sin las trabas de estar o no colegiado (léase adscrito a un bufete colectivo) en una u otra provincia (artículo 19 a) del DL-81/84). El fin principal e inmediato de la constitucionalización de los colegios profesionales, y por extensión al de los abogados, es precisamente el reconocimiento de corporaciones públicas voluntarias pero siempre con rango de ley. La colegiación, y el ejercicio de la abogacía a su amparo, es una muestra manifiesta de la libertad social y de la conciencia individual dentro de un ordenamiento jurídico determinado. En más de una ocasión he oído la frase, “gracias a los colegios profesionales somos más libres”, y no deja de tener razón.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-II-

 

EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN CUBA Y LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS, EN RELACIÓN CON EL ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

 

A)    EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN CUBA

 

Los bufetes colectivos que instituyeron la Ley Nº 1250/1973, de 23 de Junio, no fueron todo lo eficientes y efectivos que se pensó en un principio. Realmente se intentó con el vigente DL-81, revestirlos un poco de esa función –diría espíritu- de autonomía (eso sí limitada y controlada) que no se contemplaba en la anterior Ley de Organización del Sistema Judicial que derogó la actual LPCAL. Aquel bufete colectivo parecía más un apéndice de un ministerio u organismo público que un colectivo de profesionales independientes intentando dar un servicio de asesoramiento legal a los clientes. De hecho, el citado DL-81 reconoció, en su Exposición de Motivos, el fracaso de aquella fórmula afirmando que “...se procede a la reorganización total de los mencionados bufetes colectivos, a fin de asegurar la mayor eficiencia de sus funciones”. Asimismo, recogió por vez primera el término de “ética de la actividad” de la abogacía, esto es, lo que hoy conocemos como principios deontológicos, que a la usanza cubana es un manual disciplinario y normativo del régimen interno del bufete colectivo, con un marcado carácter administrativo y sancionador.

 

Queda, pues, definida dicha actividad profesional, del siguiente modo:

 

“ARTÍCULO 1.- El ejercicio de la abogacía consiste en evacuar consultas y dirigir, representar y defender los derechos de una persona natural o jurídica ante los tribunales de justicia, los órganos de arbitraje y los organismos administrativos en el territorio nacional, así como ante los órganos, organismos y organizaciones extranjeras o internacionales. Son abogados los juristas que ejercen habitualmente la abogacía dentro de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso a) del artículo 4. “

 

            Son dos, pues, los elementos distintivos de esta definición. En primer lugar, el abogado tiene una función profesional de marcado carácter forense o referida estrictamente a la personación judicial de éste ante los órganos que imparten justicia o arbitraje. Y, por otro, sólo ostentan la condición profesional de abogados aquellas personas que integran los bufetes colectivos, o que, “estén vinculados laboralmente a las sociedades civiles de servicios reconocidas por la legislación vigente” (Articulo 4, inciso a) del DL-81/84).

 

            En cuanto a la capacidad como sujeto activo para actuar con la condición de abogado, la ley contempla que:

 

                        “ARTÍCULO 3.- Para el ejercicio de la abogacía se requiere:

a)      Estar capacitado para ejercer  la abogacía por título expedido por el centro de educación superior correspondiente en el país, o en el extranjero previo su reconocimiento o convalidación, cuando fuera necesario, de acuerdo con lo establecido;

b)      Ser admitido al ejercicio de la abogacía por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.

No obstante este último requisito, el Ministro de Justicia podrá autorizar excepcionalmente el ejercicio de la abogacía, durante determinados períodos, a juristas que desempeñen otras funciones.

 

            Con el carácter restrictivo anterior, un licenciado en Derecho por una universidad cubana que no sea miembro de un bufete colectivo, tampoco sería abogado.  Este último caso se refiere expresamente a los profesionales del Derecho que trabajan en empresas o entidades vinculadas al asesoramiento jurídico de inversiones extranjeras en Cuba, que revisten la fórmula asociativa mercantil de sociedades anónimas. Tampoco se podrían catalogar estas entidades como sociedades civiles dado que tienen un fin lucrativo como objeto o factor de comercio (tal cual define el Código de Comercio que Cuba heredó de España y que sesgado se encuentra vigente), ajeno a la naturaleza civil de las personas jurídicas del artículo 4 inciso a).  De ello se deduce que los mentados profesionales serían “asesores jurídicos” y no letrados, todo lo cual crea una nueva figura que no contempla la legislación cubana actual, invalidándole a este profesional el ejercicio de las funciones propias de la abogacía que están reservadas con carácter exclusivo y excluyente para los miembros de los bufetes colectivos. No parece tampoco evidente que el Ministro de Justicia, dado el carácter excepcional y temporal de esta prerrogativa, haya habilitado a todos los miembros de los bufetes o asesorías jurídicas internacionales para que puedan actuar efectivamente como abogados, leáse personarse judicialmente en un procedimiento determinado: legitimación activa. Técnicamente es un concepto reduccionista o limitativo.

 

            Un paso realmente significativo, al menos en la forma, son las funciones que el DL-81/84 reconoce a los abogados cubanos. Es primera vez desde 1959 que una profesión titulada y regulada recibe la condición de libre dentro una norma sustantiva promulgada por el gobierno revolucionario. Claro está que el derecho a agruparse formalmente estará controlado por el Ministerio de Justicia (art. 42 de la R-142/84) y por la Asamblea Provincial del Poder Popular (art. 43 de la R-142/84). Estipula, pues,

 

                        “ARTÍCULO 2.- El ejercicio de la abogacía es libre. En el ejercicio de sus funciones el abogado:

a)      Es independiente y sólo debe obediencia a la ley;

b)      Disfruta de todos los derechos y garantías legales para exponer sus alegatos en relación con el derecho que defienda;

c)      Contribuye a la realización de la justicia, mediante la observancia y el fortalecimiento de la legalidad socialista;

d)      Codyuva a la educación social de sus representados y de todos los ciudadanos, y al respeto de los derechos establecidos en la ley.

El abogado está obligado a mantenerse actualizado sobre la legislación vigente y sus modificaciones y a perfeccionar permanentemente sus conocimientos del derecho, a fin de cumplir debidamente sus funciones.

 

No obstante, el mérito recogido en los incisos a), b) y d) resulta difícil de entender cuando llegamos al c). Respecto al último, ¿cómo es posible que el abogado sea un cooperador necesario en la realización de la justicia, sin que vulnere el principio del secreto profesional y sin afectar la defensa debida a los derechos e intereses privados de sus representados, conjugando al mismo tiempo el ejercicio de la libertad e independencia funcionales?. De igual modo, la observancia y el fortalecimiento de la legalidad socialista se aleja, cuando menos, del contenido de una profesión cuyo baluarte estructural radica en la protección y representación de todos los intereses ajenos que sean susceptibles de defensa jurídica, aplicando para ello la ciencia y la técnica legales dentro del ordenamiento establecido, y no lo contrario, misión para la cual suelen estar los fiscales y los jueces. En sí mismo, la norma ha dado nacimiento a una criatura inválida.

 

La mejor manera o modo que un abogado tiene en cooperar con la justicia, y, por tanto, de su administración si se quiere emplear este término, es precisamente defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. Sólo las normas deontológicas, esto es, los deberes éticos profesionales y morales, pueden justificar que el abogado se aparte de tutelar tales intereses para poder alcanzar, y cooperar, con el fin supremo de la abogacía: la justicia. O como dicen los procesalistas hacer coincidir –loable ficción- la verdad material con la verdad procesal.

 

B)     LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS

 

Queda igualmente definida por el DL-81/84 del siguiente modo:

           

“ARTÍCULO 5.- La Organización Nacional de Bufetes Colectivos es una entidad autónoma nacional de interés social y carácter profesional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por juristas, y se rige por el presente Decreto-Ley, su legislación complementaria y los acuerdos y disposiciones de sus órganos de dirección.”

 

La solicitud de ingreso a la Organización es de carácter voluntario, y su admisión se efectúa para el ejercicio habitual de la abogacía. La dirección de la ONBC se ejerce por la Asamblea General (órgano superior de la organización), la Junta Directiva Nacional (elegida por cinco años), los Directores Provinciales de los Bufetes Colectivos (que representan la organización en la provincia) y los Directores de bufetes (generalmente municipales, representando en su localidad a la unidad que dirige). El DL-81/84 regula el funcionamiento de cada uno de los anteriores directivos desde los artículos 7 y 15, ambos inclusive.

 

Los fines de la entidad referenciada están regulados en la R-142/84, enfocándolos expresamente hacia su actividad y en correspondencia con el ejercicio de la abogacía:

 

“ARTÍCULO 5.- Los fines de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos son los siguientes:

a)      Prestar asistencia jurídica y representación procesal a las personas naturales o jurídicas que la requieran;

b)      Orientar el ejercicio profesional de la abogacía para que ésta se desenvuelva como función coadyuvante de la actuación de los tribunales en la administración de justicia y en la observancia de la legalidad socialista;

c)      Cuidar la eficiencia profesional de sus miembros y la observancia de la legislación y la ética en el ejercicio de la abogacía;

d)      Contribuir a la superación ideológica, política, jurídica y cultural de sus miembros y demás trabajadores de la Organización;

e)      Auxiliar a los tribunales y a los órganos y organismos del Estado en el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al ejercicio de la abogacía; evacuar consultas y emitir dictámenes o informes solicitados por éstos;

f)       Contribuir a las tareas de divulgación jurídica;

g)      Elevar constantemente la calidad técnica de sus servicios a la población.”

 

Los incisos b), c) y d) serán analizados en el ámbito de la actuación y prestación del servicio jurídico por parte de los abogados por guardar igual contenido respecto a los mismos, y haciendo referencia a los principios del ejercicio profesional que quedan afectados por esta norma.

 

· El carácter autónomo de la ONBC a la luz de la Administración

 

La Organización Nacional de Bufetes Colectivos, según define el propio DL-81/84, tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, capacidad para adquirir y enajenar sus bienes, así como también celebrar contratos por ella misma. Es, a su vez, titular de derechos y obligaciones y ejercita las acciones legales que pudiera corresponderle en defensa de sus potestades. La representación de la ONBC  la ejercen sus órganos de dirección conforme a sus respectivas facultades atribuidas a la ley y en el Reglamento de la R-142/84.

 

En cuanto a la independencia formal de la organización el Reglamento la define según sigue:

 

“ARTÍCULO 6.- La Organización Nacional de Bufetes Colectivos desarrolla su actividad conforme a sus fines y con carácter autónomo, sólo está sometida a la ley y es dirigida únicamente por los órganos de dirección reconocidos en su ley orgánica y en el presente Reglamento.”

 

            No obstante lo señalado anteriormente, en las Disposiciones Especiales de la propia ley orgánica a la que hace referencia el artículo 6 citado, asigna el DL-81/84 al Ministerio de Justicia el ejercer la alta inspección, la supervisión y el control de la actividad de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos y de sus miembros. Correspondiéndole también al Ministerio de Justicia dictar el Reglamento que instrumentaliza el DL-81/84, que como se sabe es la R-142/84, así como cualquier otra disposición que fuere necesaria para su aplicación. En un orden similar, la ley orgánica mentada da a los órganos provinciales del Poder Popular, a través de sus direcciones provinciales de justicia, la facultad de inspeccionar a las unidades de bufetes colectivos radicadas en sus respectivos territorios, y participar, a solicitud del Ministerio de Justicia, en las inspecciones que éste realice.

 

            Todo ese control ejercido por los Organos de la Administración Central del Estado, el Ministerio de Justicia y las Asambleas Provinciales del Poder Popular (representaciones parlamentarias de provincia), no pueden dar ni darán jamás autonomía a la ONBC, y por tanto, a sus miembros: los abogados. Los órganos directivos de la ONBC no la “dirigen únicamente” a ésta, sino que también la Administración ejerce una función fiscalizadora y normativa, impidiendo un ejercicio independiente, al hacerla subordinarse a criterios de gobierno no propios de la naturaleza de la profesión, ni de su contenido u objeto de libertad e independencia funcionales, donde sus integrantes deberían ser lo únicos en someterse voluntariamente a los órganos de gobierno por ellos elegidos. Los Colegios de Abogados en España son supervisados por el Consejo General de la Abogacía Española, órgano rector de la misma, sin que exista ninguna fórmula de dependencia a órganos de la Administración.

 

            Para ilustrar esta situación, he tomado tres incisos de cada uno de los artículos que instituyen las atribuciones y funciones que la R-142/84 da al Ministerio de Justicia de Cuba y a los Comités Ejecutivos de las Asambleas Provinciales del Poder Popular, en los artículos 42 y 43, respectivamente:

 

            Al Ministerio de Justicia:

           

“b) supervisar y evaluar la actuación de los abogados ante los tribunales, los órganos de instrucción y los organismos de la Administración Central del Estado, así como en relación con los usuarios.

c) aprobar la creación, división, refundición y extinción de las unidades y subunidades de Bufetes Colectivos que le sean propuestas por la Junta Directiva Nacional, así como el número de abogados adscriptos a las mismas, de conformidad con las necesidades del servicio que éstas brindan a la población, en coordinación con los órganos locales del Poder Popular.

d) controlar la política a seguir en la ejecución de las tareas concernientes a la formación, promoción y selección de cuadros de Bufetes Colectivos.”

 

A los Comités Ejecutivos de las Asambleas Populares del Poder Popular:

 

“c) coadyuvar con el Ministerio de Justicia a fin de que el personal de las unidades, así como los directores de éstas, ajusten su actuación a la legalidad socialista.

ch) remitir al Ministerio de Justicia informe del resultado de las inspecciones que realicen a las unidades de Bufetes Colectivos.

g) controlar el cumplimiento de las  normas establecidas en relación con el régimen laboral y salarial, los planes de entrenamiento, práctica profesional y capacitación, para los egresados de las facultades de Derecho, asignados por el Ministerio de Justicia a los fines de realizar su servicio social en los Bufetes Colectivos.”

 

· Requisitos profesionales  para ejercer como abogados en el ámbito de la ONBC

 

Sobre los abogados miembros de los bufetes colectivos la ley contempla que:

 

“ARTÍCULO 16.- Para pertenecer a los bufetes colectivos, además del título exigido en el Artículo 3 del presente Decreto-Ley, el jurista debe reunir los siguientes requisitos:

a)      Tener condiciones morales acordes con los principios de nuestra sociedad;

b)      No haber sido sancionado por delito intencional que lo haga desmerecer en el concepto público ni hallarse sujeto a proceso penal por delito de esa naturaleza;

c)      No hallarse en el desempeño de funciones judiciales, fiscales, administrativas o de arbitraje.”

 

Resulta loable que la exigencia de una serie de principios y requisitos que meriten la actividad reglada de la abogacía, pero, parece mucho más relevante constreñir esta exigencia al hecho de que el futuro abogado carezca simplemente de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional. Huelga, pues, en mi opinión, señalamiento alguno, indirecto o tácito, a la libertad de conciencia del letrado, sea ésta contrapuesta o no a los principios de una sociedad determinada, sobre todo, por el grado de subjetividad e indeterminación de su control en una norma sustantiva. Todo ello se agrava, si se quiere, cuando en el Código Penal el letrado cubano tiene que andar de puntillas para no darse de bruces con conceptos que, en el ejercicio de su actividad, podría quedar implicado indirectamente en alguno de ellos, especialmente, el deber de informar ante el conocimiento de un posible delito contrarrevolucionario, o, como decimos en España, un delito político.

 

Digno de mención positiva es que el artículo 19 refrende dos derechos que en España no se han logrado consensuar: el ejercicio nacional y estado de bienestar; aunque respecto al segundo, la Mutualidad de la Abogacía Española, comprende prestaciones similares a las de la Seguridad Social, que el sistema público cubano extiende a los abogados. Aunque no lo haya dicho, no es lícito en Cuba el ejercicio de la profesión de manera individual a los letrados nacionales tal y como se conoce en España en el régimen de autónomos –cual empresa unipersonal-, ni de forma asociativa, mercantil o civil, que esté fuera del marco estrictamente reglado de los bufetes colectivos.

 

· Los Bufetes o Asesorías Jurídicas extranjeras en Cuba

 

Un tema que merece especial atención es la existencia de bufetes, asesorías o consultorías con el ropaje de sociedades mercantiles anónimas, de reciente creación, y cuya figura jurídica no está contemplada en el DL-81/84. Fueron promovidos en un principio por los departamentos jurídicos de organismos públicos estatales que trabajaban con el mundo occidental, y que ahora ostentan la mayoría de las “acciones”, con la posibilidad instrumental de ser canjeables para poder constituir alguna empresa mixta con claro beneficio para el socio nacional  (al amparo de la Ley 77/95 de la Inversión Extranjera en Cuba), y siempre con el visto bueno del organismo público umbilical, es decir, del que trae causa.

 

Estos despachos están preparados en áreas y cometidos de la inversión extranjera, para operar profesionalmente de modo más competitivo y efectivo por la moneda con que facturan al cliente. Pueden ser algo similar al embrión de un futuro bufete independiente, y ser la piedra de tropiezo a partir de la cual empezar a cambiar la mentalidad de la abogacía en Cuba. Por algún sitio hay que empezar; sólo que se necesita abrir el abanico de opciones que la propia Ley 77/95 contempla (y que hoy no se quiere abrir demasiado, aun cuando la ley es un buen cajón de sastre), en cuanto a la posibilidad de la inversión de despachos extranjeros en Cuba. Seamos claros, un abogado factura a su cliente cuando éste ha empezado o tiene la expectativa de empezar a ganar dinero, incluso, cuando ya lo ha perdido y tiene esperanzas de ganarlo, también recurre al abogado previa provisión de fondos. Detrás de cualquier operación empresarial rentable, está el fuego cruzado de las espadas del Derecho con sus esgrimistas, esta realidad, en ningún caso, debería pasar desapercibida al Ministerio de la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica de Cuba, órgano rector de la Ley 77/95 junto con el Consejo de Ministros. Los despachos de abogados extranjeros son empresas de servicios especializados, en perfecta consonancia con los intereses de sus clientes.

 

Y no hago defensa de que éstos despachos extranjeros ejerzan como abogados el Derecho cubano, sino que sean los letrados nacionales, tal y como contempla el DL-81/84, los que actúen en dicha calidad ante los órganos de justicia del país. España es en esto exactamente igual de rigurosa en el Estatuto General de la Abogacía en su articulado 15 y 17, ambos inclusive, de dicho cuerpo normativo. Los despachos extranjeros en Cuba serían meros asesores internacionales en materias jurídicas y empresariales en las que su experiencia les habilita como mejores interlocutores, llevando –dicho crematísticamente- un volumen importante de comercio y negocio a la isla.

 

El desarrollo internacional de un gran despacho de abogados extranjero dentro de la globalidad de la abogacía, responde, necesariamente al requerimiento de sus clientes, verdaderos operadores del mercado cuyo entramado económico se fragua con los mismos despachos de abogados. Esta presencia aportaría en la cultura, el espíritu y la filosofía de la abogacía cubanas un valor añadido que podría servir como catalizador de una profesión que, lo diré claramente, no tiene toda la dignidad que merece, y que podría revestirse asimismo de una carta de naturaleza y legitimidad positivas ante el inversor externo, si se hace desde una óptica respetuosa del statu quo legal del país, no intrusista, y aportando toda la riqueza de un Derecho vivo que España, por ejemplo, ha cimentado dentro del sistema legal latino junto con la impronta latinoamericanista de su actuar; y de lo cual Cuba por extensión debe estar satisfecha de haber refrendado y no apartarse ante el influjo poderoso de la visión anglosajona del Derecho. Añádase a lo anterior que el inversor extranjero en Cuba demanda cada vez más un servicio completo, especializado, singular y acorde en la mayoría de los casos a los patrones jurídicos y económicos propios de sus países de origen o internacionales; teniendo en consideración, por último, el hecho indiscutible que la relación profesional de los abogados con los clientes es de confianza mutuas, y que el inversor extranjero sólo deposita en un despacho de abogados después de años de férrea constancia y probada efectividad, dejándose sus “destinos empresariales” en manos ajenas, si su confidente legal le asegura un mínimo de confianza.

 

· La prestación del servicio jurídico

 

Por cierto, la legislación cubana en esta materia ni siquiera hace mención al intrusismo profesional, aunque deja claro quienes pueden ejercer la abogacía, ámbito sólo reservado a los bufetes colectivos. De contrario, el EGAE tiene un articulado completo para paliar el ejercicio indebido de la profesión, previendo situaciones de diversa índole.  En cuanto al contrato de prestación de servicios entre abogado y cliente al amparo del DL-81/84, no existe el mandato refrendado mediante Poder General para Pleitos ante Notario, como se hace en España, nombrando Procurador –representante- y Letrado –director del asunto-, sino que comprende lo siguiente:

 

                        “ARTÍCULO 20.- Los servicios jurídicos se contratan por los usuarios con el abogado designado, y se prestan conforme a lo estipulado y previo el pago de la tarifa establecida. El Reglamento señalará los casos en que podrá rebajarse dicha tarifa o eximirse totalmente de pago al usuario.”

 

Se hace directamente la contratación por parte del cliente (usuario) y no media la persona del Procurador para actuar como representante judicial. Según el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, y Laboral (LPCAL): “Los Abogados que representen a las partes podrán delegar en un auxiliar la práctica de las diligencias de presentación de escritos, y asimismo aceptar notificaciones, recibir despachos y cualquiera otra de mero trámite, las que surtirán los mismos efectos que si se realizaran por el Abogado. La delegación se hará mediante escrito presentado personalmente por el Abogado y del mismo modo podrá ser revocado en cualquier momento mediante los mismos requisitos.” La LPCAL entiende que el Contrato de Prestación de Servicios que regula el DL-81/84 es un mandato general para pleitos (artículo 72), el que acreditará la representación en el Abogado, que no en el auxiliar, en la presentación del primer escrito justificándolo documentalmente. El escrito sin firma de Letrado puede subsanarse en dos días ante el Secretario Judicial con la rúbrica de éste.

 

· Servicio social, defensa penal de oficio y defensa jurídica gratuita

 

El Turno de Oficio como se entiende en España no existe en Cuba. Teóricamente se le conoce como “Defensa Penal de Oficio” (artículos 52 al 58 de la R-142/84) y se presta como parte del “Servicio Social”. El servicio social tiene una duración de dos años, de carácter obligatorio, y comienza a ejercerse en bufetes colectivos desde que un recién graduado en Derecho termina la universidad (art. 17.3 del DL-81/84)); dicho sea de paso, único modo posible de alcanzar la condición jurídica de abogado. Se percibe por dicha actividad en virtud de honorarios profesionales, el salario mínimo de un graduado superior cubano (aproximadamente doscientos pesos mensuales, que según el cambio oficial en divisas es de 20 pesos equivalentes a 1 dólar, por lo que cobraría 10 dólares, o lo que es lo mismo, 1.700 pesetas al mes), de modo invariable durante todo ese tiempo y no existen pagas extraordinarias ni horas extras facturables. El coste de la vida supera ampliamente esta cantidad. La profesión en Cuba se está afectando, en dignidad, en recursos, medios y calidad, debilitando un eslabón básico del noble ejercicio de la justicia. El problema es que las ayudas en ese ámbito suelen ser, dicho en términos médicos, meramente paliativas y no curativas. Además, por razones objetivas, la crisis económica y el Período Especial también han incidido negativamente en el ejercicio de la profesión. Ayudar a los abogados, y dignificar el ejercicio de su profesión,  tiene menos peso o interés social que el de ayudar a sufragar la canasta básica alimenticia de la población, esa lógica es aplastante.

 

Como se indicó en el párrafo precedente, no se encuentra legislado en Cuba el turno de oficio en la vía civil, administrativa o laboral y sólo se contempla en el ámbito penal. No obstante, cabe la posibilidad de la defensa-asesoramiento jurídico gratuito que la R-142/84 reconoce del siguiente modo:

 

“ARTÍCULO 49.- Cuando la persona solicitante del servicio no esté considerada entre aquellas de insuficientes ingresos, por contar con per cápitas superiores a los establecidos por el órgano competente de la Asistencia Social, pero evidentemente el pago del servicio jurídico pueda lesionar sensiblemente su economía familiar y por las características y composición del núcleo resulte recomendable, puede reducirse la tarifa hasta un 50%.

La exención del pago se brinda cuando la persona solicitante del servicio sea considerada con ingresos insuficientes, según los criterios que en tal sentido estén establecidos por el órgano competente de la Asistencia Social.”

 

Los directores de las “unidades de bufetes colectivos” son los únicos facultados para autorizar la rebaja o exención de pago por los servicios jurídicos que se prestan por los abogados adscriptos a las “unidades” (para que la norma utiliza para indicar un despacho local) que dirigen. A ese efecto le exigirán al usuario que pruebe el monto de sus ingresos. El carácter objetivo de esta especie de turno de oficio de facto lo determina la Junta Directiva Nacional, que debe tener en cuenta los criterios emitidos por los órganos competentes de la Asistencia Social, con el fin de poder regular las pruebas de los ingresos económicos de los clientes que soliciten rebaja o exención del pago. A similitud de España, es el cliente quien pide este derecho, y el Colegio de Abogados de comprobarlo y considerarlo.

 

En cuanto al ejercicio del servicio social en bufetes colectivos por juristas recién graduados –el término “jurista” que emplea el legislador cubano en mi opinión es una condición mucho más amplia que la de un licenciado en Derecho, y le cabría, quizás, mejor a un catedrático o persona de vasta y multidisciplinar experiencia-, la R-142/84 estipula como deber de éstos, también extensible por su alcance normativo al resto del colectivo de abogados de esta organización, uno particularmente polémico en el artículo 37:

 

“ch) Superarse técnica y políticamente conforme a los programas y metodologías acordados por la Junta Directiva Nacional, en coordinación y con la aprobación y colaboración del Ministerio de Justicia”

 

Es notorio el hecho de que la libertad de conciencia de un profesional nada tiene que ver con el correcto ejercicio y funcionamiento de su trabajo, en tanto en cuanto superación política; peor aún, si dicho postulado viene impuesto con rango obligatorio para los juristas que se incorporan a la ONBC, máxime en la tesitura del conflicto profesional y personal que le puede crear –y de hecho crea- cuando su cliente postula la pretensión de un derecho, y su reconocimiento, opuestos completamente a los “deberes políticos” del letrado. ¿Quién le defendará entonces? ¿Incurre el abogado en delito, falta o contravención si discrepa de su defendido y le niega el servicio profesional porque puede perjudicarle a él mismo? ¿Acaso no recoge el propio DL-81/84 en su artículo 2 inciso b) que “en el ejercicio de sus funciones el abogado disfruta de todos los derechos y garantías legales para exponer sus alegatos en relación con el derecho que defienda?” ¿Cómo es posible que el Reglamento no sólo condicione y de lugar a un conflicto de ley, sino que también invalide el iter o camino de un proceso jurídico hasta obtener un resultado que, por el mismo concepto, sea en sí antijurídico como causa de pedir? Dicho de otro modo, cómo se defenderá aquello que de por sí es ilegal siendo dentro de la misma norma un derecho reconocido. El Derecho debe ser claro, aunque peque de ser reiterativo.  Si se admite que el abogado es independiente y sólo debe obediencia a la ley, debe ser, por tanto, la ley misma, consecuente con lo que estipule.

 

· Régimen disciplinario

 

En cuanto al Régimen Disciplinario se estipula en los artículos 24 al 27 del DL-81/84, ambos inclusive, que los abogados miembros de la ONBC incurren en faltas disciplinarias por el incumplimiento de cualquiera de los deberes y obligaciones establecidas en el Reglamento que instrumenta el Decreto-Ley. Queda lo anterior contemplado en la R-142/84, en los artículos 59 y 63, incluyéndolos, y en referencia directa al artículo 34 donde se recogen los deberes previstos para los miembros de los Bufetes Colectivos, y de los que se desprende el mentado régimen. Dichos deberes no difieren sustancialmente de los recogidos por el EGAE, aunque la norma española es más profusa y prevé eventualidades específicas como son los deberes en relación con: los tribunales, los colegios y colegiados, las partes, a horarios profesionales, y al turno de oficio.

 

Las medidas del DL-81/84 son cuatro: a) amonestación, b) multa no superior al 10% del salario/mes, c) traslado a otra plaza de inferior categoría no más de 6 meses, y d) separación definitiva de la ONBC. Pueden instruir y decidir sobre los expedientes disciplinarios el director del bufete colectivo donde ejerza el letrado (medidas a) y b)), el director provincial de la organización (sanción c)) y la Junta Directiva Nacional (medida ch)).

 

Otro elemento de consideración en ese sentido, es que, a diferencia de Cuba, en España un letrado que haya sido sancionado disciplinariamente por su Colegio de Abogados, puede reclamar por la vía judicial ordinaria el reconocimiento de sus derechos; sin embargo, la normativa cubana finiquita con la sanción impuesta cualquier otra vía fuera de los órganos que el DL-81/84 contempla como reguladores de la actividad de abogado. Sólo es posible interponer recurso de alzada ante el propio organismo sancionador, pudiendo, si el resultado obtenido no es el deseado ante la Junta Directiva Nacional de la ONBC, dirigir recurso de queja ante el Ministro de Justicia, sin recurso ulterior, y sin que con ello se suspenda la ejecución de la decisión impugnada (artículos del 28 al 30). No tiene sentido que haya “fuerza de cosa juzgada”, sin que todavía se dé por terminado el “juicio”.

 

Asimismo el DL-81/84 y la R-142/84 añaden dos elementos muy positivos en lo que se refiere a la indemnización al perjudicado (art. 30 y 68 de ambos cuerpos), cuando se declare con lugar el recurso de queja dicho antes, y, de igual modo, la posibilidad de rehabilitación de los abogados que un día fueron separados de la ONBC, reflejada en el Reglamento, artículo 70.

 

Es necesario someter a debate dos de los deberes mencionados por la Resolución 142/84, que se estipulan para los miembros de los bufetes colectivos en su artículo 34. Son estos:

 

“d) Contribuir al logro de los fines sociales de Bufetes Colectivos e informar a los órganos de dirección de la Organización, de todo aquello que pueda afectar dichos fines.

e) Informar al Director de su unidad de Bufete Colectivo de las violaciones de la legalidad de que tenga conocimiento, de lo que debe remitir copia al Ministerio de Justicia, al Director Provincial de Bufetes Colectivos y la Junta Directiva Nacional”.

 

Estas dos medidas vulneran radicalmente un principio básico y sustancial de la actividad profesional del letrado, pilar en el que se sustenta su más preciado distintivo: el secreto profesional, la confianza para establecer una relación con su cliente que le permita poder defender sus derechos. Este principio no sólo debe respetarse, sino que también urge y tiene que ser reconocido expresamente por la futura legislación que regule el ejercicio de la abogacía cubana; siendo, pues, dicho secreto profesional un deber y un derecho del abogado, que le venga reconocido por obligación y potestad, al mismo tiempo,  de no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún documento que afecten a su cliente, y de los que hubiera tenido noticia por el mismo en razón del ejercicio profesional. Así está recogido por el artículo 41.1 del Estatuto General de la Abogacía Española.

 

El abogado cubano debe tener la capacidad, la facultad de no descubrir nada que menoscabe la seguridad de su cliente, de decidir, consciente y deontológicamente, la conveniencia en la defensa y el asesoramiento de los asuntos que se le sometan a tutela, estando ahí el reconocimiento cierto de su  libertad e independencia profesionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-III-

 

LA FUNCIÓN Y EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN UN ESTADO DE DERECHO. EL PAPEL DE LA UNIÓN IBEROAMERICANA DE COLEGIOS Y AGRUPACIONES DE ABOGADOS.

 

Como se adelantó en la Introducción de este escrito, la abogacía cubana debe, para su progreso técnico y profesional, complementarse estrechamente con el trabajo de sus homólogos latinoamericanos y españoles en aquellas áreas necesarias de desarrollo; retroalimentándose, suscribiendo, y también aportando todo lo que pueda necesariamente favorecerle. No puede, y conviene advertirlo, seguir apartada de su propio contexto intelectual y profesional que como fuente y decursar ha tenido el Derecho cubano en toda su historia: el sistema jurídico latino, o romano-francés, como también se le conoce. Por ello, en este capítulo incorporo una declaración de intenciones de estudio y asunción necesarios que podrían ayudar a ese fin. Cuba tiene una vocación y espíritu latinoamericanista que le ha distinguido sobremanera respecto a otros países de su entorno, y que ahora, mucho más en la materia que nos atañe, interesa considerar para el bien de nuestra profesión.

 

La Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, en anagrama U.I.B.A., es una asociación sin fines de lucro, la cual, a efectos de su constitución y funcionamiento, entiende como Iberoamérica a todos los países desde México hasta Chile y Argentina, incuyendo en el Caribe a Cuba, República Dominicana y Puerto Rico, y en Europa, España y Portugal, con extensión sudamericana a Brasil. Esta Asociación Internacional contempla en sus Estatutos fundacionales como fines:

 

“Artículo 3º. Objeto.- Son fines de la UNIÓN IBEROAMERICANA DE COLEGIOS Y AGRUPACIONES DE ABOGADOS los siguientes:

a)      Promover, fomentar y asegurar en la actuación profesional del abogado los principios de dignidad, de independencia y de libertad como valores esenciales en la realización de la justicia.

b)      Fomentar la preparación técnica del abogado, estimular su continua superación y defender los intereses que le son consustanciales en el ejercicio de su profesión.

c)      Fomentar la cooperación entre las corporaciones profesionales miembros de la Unión para la mejor solución de sus problemas comunes.

d)      Promover en los países de la Unión, la homologación y convalidación de los títulos exigidos para el ejercicio profesional de abogados, y la reciprocidad en las condiciones de su ejercicio.

e)      Promover y fomentar el desarrollo de la Ciencia del Derecho.

f)       Contribuir, desde el Derecho, al desarrollo de los principios y fines de las Naciones Unidas y a la consecución de un orden jurídico entre todos los países basado en la justicia y en la paz.”

 

La UIBA ha celebrado y continuamente celebra Congresos en los cuales sus organizadores, ponentes y asistentes debaten, proponen, contemporizan posiciones prácticas y téoricas de la profesión, proponiendo soluciones concretas a las problemáticas más usuales del ejercicio de la abogacía, que luego hacen o no extensivas a sus instituciones nacionales. Especial mención merece en nuestra opinión el Congreso que se celebró en Rio de Janeiro, Brasil, en Septiembre de 1986, por cuanto interesa a Cuba sus postulados allí refrendados en el Tema “Cooperación Jurídica Iberoamericana. Abogacía y Estado de Derecho”, Comisión II. Los acuerdos allí tomados interesan por igual a todos los países integrantes de la Unión, toda vez que son democracias jóvenes y en períodos de consolidación, en las que la profesión de abogado desempeña un papel importante y necesario no sólo en aras de la justicia, sino también en la materialización de un verdadero estado bajo el imperio de  leyes justas, y no al contrario. Me permito, pues, reproducirlos, sirviendo como colofón a este trabajo. Los acuerdos que siguen, repito, podrían ser el mejor exponente de una declaración de principios que nuestros países deberían hacer suyos y refrendar, incluso, legalmente en sus ordenamientos nacionales, para consolidar así los valores éticos y morales de la profesión de abogado dentro de la gran familia iberoamericana. Cuba, por supuesto, incluida.

 

ABOGACÍA Y ESTADO DE DERECHO

 

Acuerdos tomados en el Congreso de la “Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados” –UIBA-. Septiembre de 1986, Río de Janeiro, Brasil (Comisión II de Cooperación Jurídica Iberoamericana).

 

PRIMERA

La Abogacía, en cuanto promotora de la justicia, no puede entender el Estado de Derecho sólo como imperio de la ley, sino referido a leyes justas que desarrollen los derechos humanos de legitimación democrática y contenido social pluralista, es decir, como Estado social y democrático de Derecho.

 

SEGUNDA

El estado democrático y social de Derecho necesita, para su normal funcionamiento, de una Abogacía libre e independiente.

 

TERCERA

La legislación procesal y la judicial en general deben contemplar y garantizar la intervención y la eficacia de las actuaciones de la Abogacía, para que se pueda lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos –y el hombre, en general- característica esencial de un verdadero Estado de Derecho.

 

CUARTA

Los Colegios de Abogados deben ser expresamente reconocidos en las legislaciones nacionales como órganos legitimados para promover y colaborar en el perfeccionamiento de las legislaciones judicial y procesal, con vistas a la intervención en Derecho de los Abogados y a la exclusividad de su actuación en la defensa y el asesoramiento jurídicos.

 

QUINTA

 

1.      El secreto profesional del abogado pertenece a la categoría de los derechos humanos fundamentales, por ser esencial para el derecho de defensa y formar parte de la protección de la intimidad personal.

2.      Este derecho debe ser reconocido tanto por las autoridades judiciales, como por las administrativas, incluidas las fiscales y las aduaneras.

 

SEXTA

Las investigaciones o los registros que, eventualmente puedan realizarse en el estudio de un abogado, deberán ordenarse por el órgano jurisdiccional competente y se realizarán mediante resolución fundada estando presente el Decano del Colegio correspondiente o su representante, para salvaguardar el secreto profesional.

 

SEPTIMA

1.      En los procesos constituyentes y legislativos, la Abogacía debe mantenerse en un marco estrictamente profesional, sin partidismos concretos; pero tiene la obligación de postular y defender, colegialmente, de cara a la sociedad, los grandes principios jurídicos reconocidos internacionalmente como derechos humanos, económicos, sociales y culturales, que constituyen la esencia dogmática del Estado de Derecho.

2.      Declarar que la función social del abogado es velar por la efectiva vigencia de la Constitución formal y materialmente en unidad conceptual.

 

OCTAVA

1.      En los procesos de transición hacia la democracia, la Abogacía de cada país debe atenerse a  las circunstancias del momento de y cada caso, promoviendo la paz y la evitación de violencias, asegurando la defensa efectiva de los eventuales perseguidos, y denunciando toda desviación que conspire contra el orden constitucional exigiendo la rectificación de lo ocurrido y la clarificación de los hechos motivantes, y el consiguiente sometimiento a la ley de sus responsables.

2.      Entendemos que los ordenamientos constitucionales no perderán vigencia, aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia (10).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONCLUSIÓN

 

En el análisis precedente respecto al ejercicio de la abogacía en Cuba y el papel de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, que repito es un resumen apretado, se ha hecho o se ha intentado hacer una crítica de modo constructivo, pues, no pretendo siquiera ser sabio en mi propia opinión. Quiero, pues, que sea éste para rehacer lo que creo que no está bien, no para destruirlo. Sería muy fácil olvidarme, pasar de todo, como se dice hoy día, pero preferiría ser piedra de tropiezo para que caiga lo malo y quede lo bueno, que lo hay, sólo que en lo anteriormente expuesto se debe rehacer mucho, para que el ejercicio de la abogacía sea digno de mérito, y ajustada a los principios internacionalmente aceptados; para que, cual profesión, pueda ejercerse dentro del un contexto mínimamente adecuado.

 

El lector verá que no me he extendido en hacer propuestas, no soy legislador. He dicho lo que considero que debemos cambiar. Hay en mi país profesionales magníficos, comprometidos con lo que hacen y que pueden aportar ideas más cálidas. Los que me conocen saben que soy más conciliador con la lengua que con la pluma, porque prefiero que las ascuas de fuego sean puestas con amor, haciendo y deseando, en lo posible, el bien para mis compañeros, y para todos aquellos que día a día intentan con decoro y muchas dificultades ejercer la abogacía en Cuba.

 

Quiero antes de finalizar suscribir un principio. El abogado cubano debe mirar por su historia, en sus fuentes, las propias y las que heredó de España, y zambullirse en su rica tradición cultural y jurídica nacionales, centrando su actuar en un marco de Derecho latino, federalista iberoamericano, en unidad y armonía con el concierto de naciones que integran ese rico y prolífico entorno geográfico, sin excluir a los EE.UU., donde podemos los cubanos desarrollarnos sin perder nuestra identidad y ganando la legitimidad tan necesaria, para armonizar y adecentar nuestra profesión como merece la sociedad cubana y meritan los tiempos.

 

Es mi deseo que todo cuanto antecede sirva para consolidar los principios de la abogacía dentro de un Estado de Derecho en Cuba, garantizando su estabilidad con un sistema jurídico sólido y estable, que sirva para dar respuesta a los avatares y cambios en la profesión de abogado; que nos permita madurar legalmente, y estar preparados para afrontar los retos de una globalidad económica arropada por el derecho anglosajón, sólido y ágil al mismo tiempo, no viendo necesariamente en éste a un competidor sino a un aliado técnico e intelectual cuyas instituciones, eficaces y pragmáticas, son perfectamente compatibles con el sistema de derecho latino y con los postulados que aquí se defienden. Al mismo tiempo, esa identidad normativa no es óbice para que se entronice en una armonía legal a la par con instituciones que han sido probadas en fuegos democráticos (por ejemplo, el Derecho de la Unión Europea, donde converge el sistema legal latino, el anglosajón y el germano), salvaguardando cada identidad normativa, pero adaptándola a los tiempos y circunstancias, sobre todo, porque el Derecho no puede ir por detrás sino a la par de la sociedad en la que está inmerso –y tampoco ha de ser presa de sus circunstancias-, de lo contrario la función de la abogacía, complemento de la justicia, será no sólo lenta, sino también vulnerable, y con aquélla también ésta.

 

 

 

 

Ernesto Gutiérrez Tamargo

Abogado

Madrid, Enero de 2000.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DOS PALABRAS

 

 

 

“El que reprende al hombre hallará después mayor gracia

Que el que lisonjea con la lengua.”

 

Proverbios 28.23.

 

...

 

“Y estamos ayudando a nuestros compañeros de Cuba. Los hemos integrado como miembros de la Unión. Podía no ser unánime el deseo, pero ha sido unánime el voto, porque nuestros compañeros de Cuba tienen derecho a estar codo con codo con los que creemos en otra forma de hacer Derecho, en otra forma de solucionar los problemas de la convivencia sujeta al imperio de la Ley a la democracia básica. Y entonces los compañeros de Cuba están palpando con nosotros estas realidades a lo largo de todo el continente y están absorbiendo la cultura de la defensa en un sistema en el que la defensa tiene el vigor que tiene en nuestro terreno.”

 

 

Luis Martí Mingarro

Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Presidente de la UIBA

(Comparecencia en la Comisión de Asuntos Iberoamericanos del Senado Español

Madrid, 21 de Octubre de 1998)

 

 

 

 

 

 

AGRADECIMIENTOS

 

No sería justo por mi parte dejar de dar las gracias y reconocer a las siguientes personas:

 

A Juan Miguel Goenechea, abogado, profesor y amigo, que inspiró el contendido de este trabajo, pero que en ningún caso es el responsable de mis opiniones, que él, con mejor criterio y tiempo para haber revisado, habría sin dudas expuesto mejor.

 

A la Secretaría Técnica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y en particular a la persona responsable de la misma, Olalla Calleja, que me dispensó una tarde de charlas y libros sobre el Consejo General de la Abogacía, el Colegio de Abogados de Madrid, la profesión y lo mucho que le interesaría que siguiese estudiando – y que más quisiera yo- el tema.

 

A la Junta Directiva de la Asociación Cubano Española de Derecho, por su infinita paciencia y comprensión.

 

Y a María, mi esposa, por su apoyo constante.

 

 

 

 

 

 

 

 

INDICE

 

Dos Palabras

Agradecimientos

Introducción...........................................................................................................................1

Capítulo I

La Abogacía dentro del marco constitucional cubano y español. El sistema colegial..........5

A)    Constitución de la República de Cuba de 24 de Febrero de 1976, reformada

el 1 de Agosto de 1992...............................................................................................5

B)     Constitución de Española de 27 de Diciembre de 1978, reformada el 27 de

Agosto de 1992...........................................................................................................7

C)    Ideas generales comparadas entre uno y otro sistema...........................................8

Capítulo II

El ejercicio de la Abogacía en Cuba y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos,

En relación con el Estatuto General de la Abogacía Española.............................................12

A)    El ejercicio de la Abogacía en Cuba....................................................................12

B)     La Organización Nacional de Bufetes Colectivos...............................................15

· El carácter autónomo de la ONBC a la luz de la Administración....................17

· Requisitos profesionales  para ejercer como abogados en el ámbito de la

   ONBC...............................................................................................................19

· Los Bufetes o Asesorías Jurídicas extranjeras en Cuba...................................20

· La prestación del servicio jurídico....................................................................22

· Servicio social, defensa penal de oficio y defensa jurídica gratuita.................23

· Régimen disciplinario.......................................................................................25

Capítulo III

La función y el ejercicio de la Abogacía en un estado de Derecho. El papel de la Unión

Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados..................................................28

Abogacía y Estado de Derecho............................................................................30

Conclusión.............................................................................................................................32

Bibliografía y citas................................................................................................................35

 

 

BIBLIOGRAFÍA Y CITAS

 

(1)   SADURSKA, Romana: Reunión de trabajo Despacho Uría & Menéndez, Abogados. Noviembre, 1999. Madrid.

(2)   HERRERO DE MIÑÓN, Miguel: “Los colegios profesionales en la Constitución”. Boletín de la Facultad de Derecho de la Universidad de Educación a Distancia, Nº 6/1995, pp.85 y ss. Madrid.

(3)   U.I.B.A.: Edición especial 25 Aniversario 1976-1999. Comparecencia en el Senado Español de Luis Martí Mingarro. Madrid, 1999.

(4)   Exposición de motivos del Decreto-Ley Nº 81/1984, de 8 de Junio. Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Cuba. Nº 12. Sobre el ejercicio de la abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. La Habana, Cuba.

Resolución Nº 142/1984, de 18 de Diciembre. Gaceta Oficial de la República de Cuba, Edición Especial. Nº 4. Reglamento del Decreto-Ley Nº 81/1984. La Habana, Cuba.

(5)   HIDALGO, Diego: “El futuro de España”. Obra citada en “Los Colegios Profesionales”. Ed. Por el Colegio de Abogados de Madrid y Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 1996.

(6)   ALONSO-LASHERAS, Antonio: “Estudio preliminar”, en obra de Silvia del SAZ: “Los Colegios Profesionales”, ob. cit.

(7)   FANLO LORAS, Antonio: “Encuadre histórico y constitucional. Naturaleza y fines. La autonomía colegial.” En “Los Colegios Profesionales a la Luz de la Constitución”. Coordinada por Lorenzo Martín-Retortillo. Unión Profesional. Edit. Civitas, S.A. Madrid, 1996.

(8)   FANLO LORAS, Antonio: “El debate sobre colegios profesionales y cámaras oficiales”. Edit. Civitas, S.A. Madrid, 1992.

(9)   FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, Luis y CALVO CARAVACA, Alfonso-Luis: “Derecho Mercantil Internacional”. Edit. Tecnos, S.A. Madrid, 1993.

(10)           UIBA: “Estatutos, Acuerdos orgánicos de funcionamiento, Congresos y Otros acuerdos.” Edición Especial. Edit. Colegio de Abogados de Madrid, sin fecha.