Capítulo VI

Contenido Constitucional. Garantías Individuales.

Proclama de Yara:

"Queremos disfrutar de la libertad para cuyo uso creó Dios al hombre.”

Los derechos humanos es el término moderno que ha sustituido el de las garantías individuales. Se basan en la ley natural, que postula que todos los hombres son dotados por su Creador de ciertos derechos que constituyen parte de la persona humana y son la base de su dignidad.

I-¿Por qué no restablecer la constitución del 40 íntegra y con plena vigencia? II-Cuestión previa: La invocación a Dios en el preámbulo constitucional. III-Garantías individuales. Comentario y análisis de lo preceptuado en 1901y 1940 y como pueden ser utilizadas esas garantías: La libertad religiosa. La igualdad ante la Ley. Las garantías a la propiedad Individual. Las garantías a los acusados detenidos o sancionados. Derecho a residir en el lugar que se escoja y a entrar y salir del territorio nacional. Derechos relacionados con la intimidad y privacidad. La libertad de expresión. Derechos de petición a las autoridades, reunión y asociación pacífica. Prohibición de dictar leyes que disminuyan los derechos individuales. Suspensión de garantías.

I-Por qué no restablecer la Constitución del 40 íntegra y con plena vigencia?

Hasta ahora hemos llevado al lector por el sendero de los principios y de la reflexión sobre como organizar un estado de derecho. Es hora de adentrarnos en contenido y para ello haremos una suposición lógica. Nuestro modelo constitucional ha de basarse en el que nos habíamos dado con anterioridad al castrismo, poniéndolo al día en lo necesario.

En el capítulo anterior sugerimos como alternativas para el período provisional restablecer el Título IV de la constitución del 40.¿Por qué entonces no restablecerla íntegra? La constitución, se diría, nunca fue abrogada y tiene plena vigencia. Hay cierta lógica. La constitución del 40 fue acordada legítimamente, como producto de una convención constituyente donde hubo amplia representación de todos los sectores de la vida del país. Apreciamos la constitución del 40. En cierta forma restablecerla sería lo más fácil y aparentemente menos conflictivo. Pero hablar de interrupción y de su plena vigencia es un razonamiento demasiado legalista. Y también es superficial porque no entra a considerar que ese mismo legalismo nos lleva inevitablemente a una convención constituyente.

Baste con resaltar que hay disposiciones de la constitución del 40 que son excelentes pero presentarían problemas graves si se aplicasen a rajatabla. Por ejemplo, la excelente protección a la propiedad y el requisito de indemnización por el estado por las confiscaciones. (Art. 24)

Este precepto esencial habría que mantenerlo para el futuro, pero resulta de imposible cumplimiento en cuanto al pasado en la forma que sería la ordenada constitucionalmente. El país no cuenta con recursos para pagar lo que debería a los perjudicados por el castrismo y si vamos a ser legalistas, con

los correspondientes intereses moratorios, más daños y perjuicios. Y encima añádase que Castro ha dejado al país adeudado en más de 40 mil millones de dólares.

Quiere decir que habría que suspender dicho artículo o dictar una disposición transitoria, o modificarlo y entonces, de acuerdo con la tesis de la interrupción y la plena vigencia, entraríamos en una enmienda “integral” de la constitución. Es así como define dicho instrumento el intentar una modificación del Art. 24 y de otros que protegen derechos fundamentales.

Ello requiere, según la propia ley fundamental (Art. 286) que se convoque a una asamblea plebiscitaria que deberá limitarse a aprobar o rechazar las modificaciones propuestas. Pero resulta de difícil cumplimiento puesto que la propuesta debe ser hecha por un congreso que no existe y que habría que elegir, lo cual equivale a elegir el equivalente de una constituyente para que presente su trabajo a otra constituyente

Empeño impráctico que surge de la diferencia de circunstancias. Es muy simple: La constitución del 40 se hizo para regir en tiempos de normalidad y no de anormalidad

Por otra parte, la constitución del 40, como todas las leyes, tenía defectos hace casi 70 años y hoy en día surgen otros que son producto del transcurso del tiempo. Por ejemplo, la regulación del trabajo nos haría no competitivos en el mundo actual y dificultaría el acceso de capitales que tanto necesitamos. Hay defectos orgánicos como la defectuosa organización del Tribunal de Garantías y el sistema semi-parlamentario, bien intencionado como método para disminuir el poder presidencial, pero impráctico porque, como veremos más adelante, no crea un régimen parlamentario y solo consigue enturbiar el régimen presidencial. Podríamos seguir mencionando diversas cuestiones pero baste con decir que si se convocara a una asamblea plebiscitaria para enmendar la constitución del 40 una multitud de propuestas surgirían sin duda.

Pasemos entonces a considerar lo que podría ser el contenido constitucional de una carta de Garantías de la tercera república, basándonos en el supuesto de mantener lo mejor de nuestro pasado constitucional, plasmado en el 1901 y el 1940, y revisar lo que sea pertinente

En el curso del análisis citaremos los antecedentes y haremos comparaciones con la constitución castrista. Es necesario porque el pueblo de Cuba debe entender que un siglo antes del castrismo Cuba era un país civilizado y al frente de muchos en materia constitucional. Y debe también entender cuanto descendimos en el mundo de la razón y el derecho.

II- Cuestión Previa: La Invocación a Dios en el Preámbulo Constitucional.

Los derechos humanos es el término moderno que ha sustituido en la mente de muchos, las garantías individuales. Como explicamos, se basan en la ley natural, que postula que todos los hombres son dotados por su Creador de ciertos derechos que constituyen parte de la persona humana y son la base de su dignidad. La doctrina de la ley natural enlaza a su vez con la concepción cristiana de la persona que considera a todos los hombres hijos de un mismo padre y por lo tanto iguales en derechos y dignidad. La igualdad ante la ley es consecuencia inevitable de esta idea. Se expresa claramente en la proclama de Yara:

"Queremos disfrutar de la libertad para cuyo uso creó Dios al hombre.”

Las constituciones cubanas recogieron dichas ideas. Se discutió en la constituyente de 1901 si se debía invocar a Dios y se aceptó. Sanguily defendió el principio basándose en que prefería invocar la protección de Dios que la de los hombres.

El preámbulo decía así: Nosotros, los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención Constituyente, a fin de redactar y adoptar la Ley Fundamental de su Organización como Estado independiente y soberano, estableciendo un gobierno capaz de cumplir sus obligaciones internacionales, mantener el orden, asegurar la libertad y la justicia y promover el bienestar general, acordamos y adoptamos, invocando el favor de Dios, la siguiente Constitución.”

La misma discusión surgió en el seno de la constituyente del 40 y también triunfó la idea deísta pues copia y resume el anterior preámbulo en estos términos:

Nosotros los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención Constituyente, a fin de dotarlo de una nueva Ley fundamental que consolide su organización como Estado independiente y soberano, apto para asegurar la libertad y la justicia, mantener el orden y promover el bienestar general, acordamos, invocando el favor de Dios, la siguiente Constitución”

Como era de esperarse, en 1940 los delegados comunistas se opusieron a la invocación y la constitución estalinista de 1976 mantuvo esa idea. A lo largo de su increíblemente largo y barroco preámbulo” de 1556 palabras habla de todo menos de Dios y acaba diciéndonos “que solo en el socialismo y el comunismo, cuando el hombre ha sido liberado de todas las formas de explotación: de la esclavitud, de la servidumbre y del capitalismo, se alcanza la entera dignidad del ser humano

Esta omisión dictada por la doctrina marxista, violó las tradiciones creyentes del pueblo cubano y las sustituyó por una religión de estado inflexible y obligatoria en la que el líder y sus santos canonizados como el Che Guevara exigen pleitesía obligatoria. Todo ello basado en las elucubraciones de filósofos y tratadistas de la Europa del Norte tan ajenos a nuestro ser.

Somos partidarios de mantener la invocación a Dios que refleja nuestra tradición inmediata y aún más importante coloca al pueblo de Cuba en un camino que es socialmente beneficioso. En efecto, créase lo que se quiera creer en materia religiosa lo cierto es que cuando el ser humano carece de una concepción trascendente de la vida, se produce una disminución marcada del freno moral. Se trata de conseguir lo más posible y tenerlo ya, porque la vida es corta. Y de ahí a los excesos hay un solo paso.

Los horrores que hemos visto en Cuba, tan ajenos a la naturaleza básicamente perdonadora del cubano, tienen diversas causas, pero la principal es ésta: considerar al hombre como un artículo perecedero que existe para ser usado antes de que la edad o su actitud lo hagan inútil para un fin determinado. La negativa a “cooperar” produce ira entre los que detentan el poder pues no quieren ‘perder tiempo’. Cuando se profesa una actitud meramente utilitaria ante la vida, dicha ira no conoce límites.

El utilitarismo no es exclusivo del marxismo ni de sus adeptos. El marxismo lo disfraza con ideales, el materialismo consumista, cuando se pronuncia agnóstico y ateo, promueve un hedonismo egoísta que nunca queda satisfecho y por ello también peca de falso. Pero al menos, si existe dentro de un régimen de libertades personales, es posible denunciarlo y combatirlo proponiendo mayor solidaridad y responsabilidad, como vemos se hace a diario en los países libres.

Los que piensen que ésta es una cuestión para mojigatos deberían leerse el preámbulo de la constitución alemana de 1946 acordada después de una terrible guerra propiciada por un régimen que también se decía ateo y liberado de frenos religiosos, un régimen en fin que llegó a los extremos mas horribles del utilitarismo al usar a las personas como materiales para fines industriales.

Aterrados por el pasado dijeron: “Consciente el pueblo alemán de su responsabilidad ante Dios y los hombres, animado de la voluntad de servir a la paz del mundo como miembro en igualdad de derechos en una Europa unida, en virtud de su poder constituyente se ha dado esta ley fundamental”

III- Garantías Individuales

1- La Libertad religiosa.

La Constitución Americana, modelo de muchas, fue adicionada con una serie de enmiendas que garantizaban los derechos personales. La primera enmienda reza así en cuanto al tema de la religión: “El Congreso no hará ninguna ley que establezca una religión o que prohíba su libre ejercicio”.

Este precepto obedecía a la experiencia de los que emigraron de Inglaterra a América porque se vieron obligados a jurar fidelidad a la religión anglicana o marcharse. Pero no suponía hostilidad a la religión. Washington comenzó su período presidencial con lo que declaró ser su ‘primer acto oficial’ que consistió en su “ferviente súplica al Ser Supremo que gobierna el universo para que bendijera su gobierno”. Para Washington, religión y moral no eran hábitos de predicadores fanáticos, ni costumbres de señoras devotas que no estaban sintonizadas a la onda del ‘progreso.’ Eran elementos esenciales de una república basada en la libertad personal que requiere responsabilidad, honestidad, y auto-control. La religión y la moral refuerzan esos hábitos. El ateísmo todo lo contrario. Si después de esta vida, no hay que darle cuenta a nadie de nada, para los inmorales el asunto es que no me agarren y punto. No obstante, es obvio que existen ateos muy rectos, y personas que se dicen religiosas, y dejan mucho que desear en su conducta. El ser humano es maravilloso en su contradictoria diversidad. Pero no se trata de casos particulares, se trata de tendencias y de sentido común. Los frenos morales ayudan y las religiones los proveen.

En su discurso de despedida tras rechazar un nuevo período presidencial Washington dijo lo siguiente que repetimos para ahorrarle al lector la búsqueda de la cita: “La religión y la moralidad son apoyos indispensables de todos los hábitos que conducen a la prosperidad política. El simple político junto con el hombre piadoso debe respetarlos y amarlos. Simplemente preguntemos: ¿Donde residiría la seguridad para la propiedad, la reputación, y la vida si el sentido de la obligación religiosa desapareciera de los juramentos que se usan como instrumentos [de decir verdad] en las Cortes de Justicia? Andemos con cuidado con la suposición de que la moralidad puede prevalecer si se excluye la religión. Podrá decirse que la educación esmerada puede influenciar positivamente ciertas mentes, pero la experiencia y la razón nos indican que no es posible esperar que una moral nacional pueda prevalecer en la ausencia de un principio religioso”. Desde la moneda hasta los juramentos en las cortes de justicia son innumerables las referencias religiosas en la polis americana.

Nuestra Constitución de 1901 recogió el principio de libertad religiosa al decir lo siguiente en su: “Artículo 26.- Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar, en caso alguno, ningún culto.” Este precepto fue repetido literalmente por la Constitución del 40. (Art. 35)

El padre Varela resumió la buena doctrina explicando que en materia religiosa existen tres tipos de tolerancias. La dogmática, en el cual el verdadero creyente de una religión no cede en sus creencias

pero entiende que otro tampoco ceda. La social que permite a personas de creencias opuestas, tratarse y ser amigos. Y la legal, que al decir que la profesión de todas las religiones es libre obliga a respetarlas.

Es pues una tradición cubana plasmada por convenciones constituyentes debidamente elegidas. La ‘constitución’ castrista producto de una comisión del partido comunista es la que fiel a su estructura totalitaria, proclama la libertad religiosa en un artículo de su texto y lo contradice más adelante en otro artículo. Veamos:

Artículo 8.- El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa. En la República de Cuba, las instituciones religiosas están separadas del Estado. Las distintas creencias y religiones gozan de igual consideración. La contradicción está en el Art. 54.3:“es ilegal y punible oponer la fe o la creencia religiosa a la Revolución, a la educación o al cumplimiento de los deberes de trabajar, defender la patria con las armas, reverenciar sus símbolos y los demás deberes establecidos por la Constitución”.

Lo anterior explica la razón de que exista el artículo 206 del Código Penal cubano, que configura el novedoso ‘delito’ de “abuso de la libertad religiosa”. Este delito se configura por “oponer la convicción religiosa a los objetivos de la educación” y conlleva una sanción de privación de libertad de tres meses a un año. Asimismo el artículo 208 castiga con pena de 3 meses a un año toda asociación ilícita. Cualquier asociación que no haya recibido un permiso previo es ilícita. Es simple: no se permite enseñar nada que contradiga la religión del estado marxista y menos reunirse en privado para hacerlo.

Por cierto, la referencia a la moral cristiana no tiene nada de imposición confesional. Se trataba de buscar un standard conocido y utilizable por un Tribunal Constitucional, un Standard que permitiera defender a la sociedad de prácticas nocivas como por ejemplo la prostitución sagrada, los sacrificios humanos, el suicidio religioso y aberraciones semejantes que siempre han existido y que lamentablemente vemos repetirse en el siglo 21.

Andemos claros: Tan malo es imponer religiones como imponer ateísmo.

Se dirá tal vez que el pueblo de Cuba ya no es religioso pero eso habría que probarlo pues nuestra opinión es que carece de instrucción religiosa pero que sigue siéndolo. Quizás sea un tema fácil de llevar a un referendo que se realice en forma conjunta a la elección de los delegados a la constituyente. Tendría una simple pregunta: ¿Aprueba usted la invocación a Dios en el preámbulo constitucional? Diga sí o no.

2- La igualdad ante la ley

La igualdad marxista no es igualdad de oportunidad, es igualdad en la pobreza y la sumisión.

La igualdad libertaria, es la igualdad ante la ley. En las constituciones cubanas dicha igualdad se plasmó con sonoras palabras en el Art. 11 de la Constitución de 1901:

“Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros, ni privilegios personales.” Articulo que fue repetido en la del 40 así:

Art. 20- “Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios. Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto.”

 

La comunista del 76 esquiva el asunto y declara:

Artículo 41.- “Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes”.

Y decimos esquiva, porque el término fueros o privilegios desaparece ya que reservar privilegios para sus adeptos es parte del sistema mientras que enfatiza los deberes diciendo que el ciudadano está sujeto a ellos. Ratifica así el principio primordial en toda dictadura totalitaria: igualdad en la sumisión.

Más adelante en el artículo 43 da una lista de supuestas igualdades que son notables por su transgresión, a saber: -[los ciudadanos] reciben asistencia en todas las instituciones de salud; -se domicilian en cualquier sector, zona o barrio de las ciudades y se alojan en cualquier hotel; -son atendidos en todos los restaurantes y demás establecimientos de servicio publico; -usan, sin separaciones, los transportes marítimos, ferroviarios, aéreos y automotores; -disfrutan de los mismos balnearios, playas, parques, círculos sociales y demás centros de cultura, deportes, recreación y descanso.”

Es innecesario decir todas estas cosas en un estado de derecho donde haya recurso a tribunales independientes. Nunca existieron en Cuba políticas oficiales de apharteid turístico, comercial o social como con la dictadura castrista. No basta declarar la igualdad, es preciso tener derecho a reclamarla y es precisamente a través de las sentencias de un tribunal de garantías como se fijan los derechos en las mentes de los ciudadanos que los ven hechos realidad.

La formulación de las constituciones de 1901 y 1940 es feliz en cuanto expresa el derecho esencial de la democracia: la igualdad ante la ley, que no es lo mismo que la igualdad demagógica del comunismo militante, que para ganar adeptos estimula las envidias y resentimientos como en el artículo citado. El marxismo, para captar adeptos, atribuye las desigualdades sociales sólo a la injusticia y la explotación sin aceptar que se deben también a cualidades personales como la laboriosidad, (innata en el cubano) seriedad en el trabajo, los dones y aptitudes de cada persona, etc. En efecto la igualdad ante la ley lo que garantiza es igualdad de oportunidades y por eso la constitución del 40 declaró ilegal y punible todo intento de discriminación. Igualdad ante la ley significa pues, que el estado es neutral ante el ciudadano (no hay castas) y que deja a la iniciativa individual el logro de los objetivos de cada cual sin que un grupo de ciudadanos goce de ventajas frente a otros en las mismas circunstancias. Distinción lógica porque subsidiar por ejemplo a los damnificados de un ciclón que han quedado desamparados no es dar preferencias, es ayudar a que se restablezca la posibilidad de desenvolverse normalmente en una sociedad que provee oportunidades. Es lo que significa que no se reconocerán fueros ni privilegios.

Es un artículo bien redactado que puede ser interpretado fácilmente por la jurisprudencia y que dejaríamos tal como está pues tiene calidad y tradición.

3-Las Garantías a La Propiedad Individual

Corrían vientos borrascosos en 1940. Tanto el fascismo como el comunismo amenazaban los fundamentos de la sociedad y esos fundamentos siempre son atacados por el punto neurálgico, la propiedad privada.

En efecto, cuando la propiedad se concentra en unas pocas personas aliadas al gobierno como en el fascismo o en un solo propietario estatal como en el comunismo el que resulta afectado es el

individuo. Y con el individuo la familia y con la familia la sociedad que se convierte en reflejo de la voluntad de una persona o un grupo. Sin propiedad privada el individuo está indefenso frente al estado. No tiene medios de oponerse a nada ni de hacer valer su punto de vista. Todo es del “pueblo” y nada es del pueblo.

Pero el “arte” del marxismo es convencer a la gente que no tener nada es tener algo. Dura sólo un tiempo pues la experiencia se impone pero siempre quedan rescoldos de los medios empleados para engañar y llevar al hombre a una posición contraria a sus intereses: la lucha de clases, el resentimiento, la envidia, la acusación de que todo el capital acumulado es injusto, la idea peregrina de que comprar a un precio y vender con una ganancia es egoísta como si desde que existe el mundo no hubiera ocurrido así en todas las edades y civilizaciones.

Es absurdo, pero por un tiempo la utopía prosperó basada en el engaño y el resentimiento. Pero tiene otras manifestaciones que usualmente son las de pretender hacer el bien “democráticamente” a través de un estado muy poderoso pero respetuoso de una medida de propiedad, y que efectúa elecciones libres. Ese estado usualmente expropia o concentra la propiedad en aras del “bienestar social”. Sobre esos peligros hemos hablado anteriormente.

No obstante, puede haber casos justificados de expropiación. Si un terreno está en la vía de una carretera, si va a ser inundado por una represa, o hipótesis similares donde un objetivo social entra en conflicto con la propiedad. Pero hay que definir porque si se habla tan sólo de “hacer el bien” la propiedad privada sufre un rudo golpe. Los constituyentes del 40 entendieron el problema y proveyeron medios para enfrentarlo. Los del 200? lo tendrán que enfrentar porque en Cuba existirá una corriente socialista, resaca de casi 50 años de propaganda y acondicionamiento, que se alimentará de los errores que cometan los que aboguen por otro sistema o de las dificultades que afrontará el país para salir de la condición paupérrima en que lo han dejado los hermanos Castro y secuaces.

Vale la pena entrar a fondo en la regulación de la propiedad que estipula la constitución del 40 y la de 1901.

Constitución de 1901

Artículo 32.- Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización. Si no procediese este requisito, los jueces y tribunales ampararán y, en su caso reintegrarán al expropiado.

Artículo 33.- No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de confiscación de bienes.

Artículo 34.- Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos, y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.

Artículo 35.- Todo autor o inventor gozará de la propiedad exclusiva de su obra, o invención por el tiempo y la forma que determine la ley.

Constitución de 1940

En cuanto a la del 40 la protección está contenida en tres artículos que tratan de la retroactividad de las leyes, y la prohibición de confiscar.

¿Y que tiene que ver la retroactividad con la propiedad o la confiscación? Pues tiene que ver mucho, porque con leyes retroactivas se confisca en una forma más sutil. Si usted tenía un derecho adquirido por un contrato e iba a percibir una cantidad “x” por 10 años y una ley modifica ese derecho de cobro y lo rebaja a una cantidad “y” por 5 años no hay duda de que le han confiscado un bien a percibir pues propiedad no sólo es lo tangible que se tenga en mano sino también los intangibles, como por ejemplo el derecho de cobrar una deuda. En la sociedad moderna cada vez hay más derechos intangibles como lo son todas las marcas y patentes y los derechos futuros que se derivan de contratos donde una empresa o persona se compromete a pagar un interés, una regalía etc. a cambio de otra contraprestación. Por eso es que defender la propiedad sin defender la irretroactividad de las leyes es insuficiente.

La retroactividad ataca además la seguridad jurídica. Sin saber a que atenerse no prospera el comercio ni la sociedad. La gente se abstiene de actuar. Luego, hacer retroactiva una ley es cosa seria. La constitución del 40 en su Art. 22, establecía causales de utilidad o necesidad nacional, expresadas por ley con el voto de dos terceras partes de ambas cámaras para crear una ley con efectos retroactivos. Se permitía enfrentar una crisis pero se hacía difícil declararla. Y con buen sentido, se dejaba la resolución final al tribunal de garantías que decidía si el fundamento alegado era o no válido, es decir si había una verdadera urgencia social. Además correspondía al tribunal fijar la indemnización por daños. Y el Art. 23 prohibía terminantemente anular o alterar las obligaciones que surgiesen de los contratos civiles. Lo más que podía hacerse era suspender las acciones que podían derivarse de éstas (por ejemplo ejecutar una hipoteca) y ello por causas similares de crisis nacional y sujetas a los mismos requisitos del Art. 22.

“Art.22- Las demás Leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la propia Ley lo determine por razones de orden público, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la Ley con el voto conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo colegislador. Si fuera impugnado el fundamento de la retroactividad en vía de inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de hacerlo por razón de forma y otro motivo cualquiera. En todo caso la propia ley establecerá el grado, modo y forma en que se indemnizarán los daños, si los hubiere, que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación anterior. La ley acordada al amparo de este articulo no será válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en el artículo 24 de esta Constitución.’

“Art.23- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo y por consiguiente, las Leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que de éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso de grave crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad a que se refiere el párrafo primero del articulo anterior.”

“Art.24- Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o interés social, y siempre previo al pago de la correspondiente indemnización en efectivo fijada judicialmente.

La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por Tribunales de Justicia, y en su caso reintegrado en su propiedad.

La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas a los tribunales de Justicia en caso de impugnación.”

El Art. 24, al prohibir la confiscación, concede una protección aún mejor en cuanto a la expropiación. Se encomendaba a la autoridad judicial el determinar si existía o no causa suficiente para expropiar y ello, previo pago de la indemnización correspondiente en efectivo fijada por los tribunales de justicia. En términos prácticos esto significaba que los dueños afectados podían aceptar una propuesta del gobierno deseoso de expropiar su propiedad si les parecía adecuada la compensación o si creían justificada la causa alegada. De lo contrario había que vencerlos en juicio y probar que la causa alegada era válida y que el precio era justo. Se protege así la seguridad jurídica y el gozo y posesión de la propiedad. La carga de la prueba corre a cargo del gobierno y no del individuo como ocurre en las dictaduras y regímenes totalitarios.

Un aparte. ¿Qué dice la constitución castrista sobre confiscación?

Artículo 60.- La confiscación de bienes se aplica solo como sanción por las autoridades, en los casos y por los procedimientos que determina la ley. De nuevo se revive un delito del tiempo de la colonia.

Los tres artículos comentados son excelentes para propiciar la inversión y deben de ser mantenidos en el futuro. Valga repetir: Las confiscaciones castristas han creado un problema con los antiguos dueños y compañías extranjeras que hay que tratar por separado y negociar con vistas a la realidad de un estado quebrado. En otros trabajos hemos tocado este asunto tan extenso como complicado. Hay formas razonables de hacer justicia a los despojados y salir del problema sin comprometer el futuro. Cualquier constitución que se dicte tendrá que contener una transitoria sobre el pasado que incorpore el medio de resolver el problema y así evitar pleitos incesantes que distraerían del objetivo a lograr: estabilidad y prosperidad. La constitución el 40 es un precedente pues incorporó diversas transitorias para resolver los problemas derivados de la crisis de los años treinta.

Hay otros artículos de la constitución del 40 referentes a la propiedad que no figuran en el título referente a las garantías individuales que sería necesario revisar o suprimir bien porque no responden a las necesidades del momento, porque son manifiestamente obsoletos, o porque contradicen el espíritu y la letra de esas garantías.

Por ejemplo el Art. 90 sobre el latifundio. “Art.90- Se proscribe el latifundio y a los efectos de su desaparición, la Ley señalará el máximo de extensión de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para cada tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando en cuenta las respectivas peculiaridades.”

En el castrismo, el único latifundista ha sido el estado marxista que ha fallado estruendosamente en su intento de manejar la agricultura y decirle a cada cual lo que debe sembrar, donde, cómo y cuando. Hay una realidad a resolver: En un país relativamente pequeño aunque con gran proporción de tierra fértil y cultivable en un clima propicio, léase Cuba, el problema no es tanto la tenencia de la tierra como su uso adecuado. Económicamente el uso adecuado resultará en los mayores rendimientos. Si se llega a ese resultado con una cooperativa, un pequeño o medio agricultor o una gran empresa agrícola se ha resuelto el mayor problema, o sea, que exista capacidad de compensar adecuadamente al que trabaja en el campo y que tenga ocupación todo el año. Dado este supuesto, quienquiera sea el dueño de la tierra tendrá que ajustarse a la ley laboral y fiscal, podrá pagar salarios adecuados, y contribuir al fisco parte de sus utilidades. En un gobierno honesto serían invertidas en beneficio de la comunidad. El problema del latifundio ha cobrado características de novela decimonónica en América Latina con ejemplos que resaltan emociones y no soluciones. La realidad: Es malo si es improductivo y baldío, es peor si es productivo pero explotador en un sistema semi-fascista, y es aún peor si es improductivo por mal uso y abandono, además de explotador, como sucede en un sistema marxista que paga mal y no deja producir. Si hay producción hay oportunidad de dividir la riqueza. Sin ella todo se torna en retórica.

La tenencia de la tierra es un asunto económicamente muy complicado en el siglo 21. La producción para la exportación (siempre seremos exportadores) y su valor están afectados por tratados internacionales sobre libre comercio, exención recíproca de tarifas, posibilidades no conocidas hace 70 años de exportación veloz de artículos perecederos, técnicas agrícolas nuevas, y gustos variables de los consumidores. La producción para consumo interno es reflejo de lo mismo. Si por ejemplo exportar tomates es varias veces más rentable que sembrar arroz, porque se compra más barato el proveniente de Luisiana, en un mercado libre los agricultores cubanos sembrarían tomates y no arroz, y se organizarían para llegar a ese resultado.

Parecería más prudente no hablar del régimen de tenencia de la tierra en una constitución. Es mejor dejar el camino abierto a la iniciativa privada y a leyes específicas debatidas y bien pensadas. La ley debe centrarse en considerar las circunstancias del momento y del mundo en que se vive procurando facilitar la producción y proteger adecuadamente al que la trabaja como obrero, arrendatario, aparcero, etc. Un buen antecedente: La ley de Coordinación Azucarera lo hizo en su momento y creó soluciones sin estar pre-ordenada por una constitución.

Hay además tres artículos no contenidos en el Título IV que afectan el derecho de propiedad.

El artículo 89 sobre el derecho de tanteo a favor del estado debe desaparecer pues es un obstáculo a la libre negociación sin objetivo determinado. Art.89- “El Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación, o venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativos de propiedades inmobiliarias”. El estado no debe intervenir en los negocios de los particulares sin una causa justa determinada por la ley. No debe tener una autorización ilimitada a entrometerse en negocios privados y comprar propiedades objeto de remate judicial. Si se constituyó una garantía para conceder un crédito es justo que se haga efectiva. Además el estado no debe gastar el dinero de los contribuyentes sin un plan previo, un presupuesto aprobado por la legislatura incluyendo los impuestos para llevar adelante el plan. En el pasado este artículo sólo sirvió a los abogados matreros que paraban un remate exigiendo se ofreciera la propiedad al estado. El Ministerio de Hacienda contestaba que no tenía fondos autorizados y el asunto seguía adelante con meses de retraso. Si el estado quiere comprar propiedades no debe funcionar como un especulador atento a la ocasión. Es totalmente ilógico y censurable.

Igualmente, es inoperante el Art. 273 que recoge conceptos de tenor marxista estipulando ceder a favor del estado propiedades que han aumentado de valor. “Art. 273 El incremento del valor de las tierras y de la propiedad inmueble, que se produzcan sin esfuerzo del trabajo o del capital privado y únicamente por causa de la acción del Estado, la Provincia o el Municipio, cederá en beneficio de éstos la parte proporcional que determine la Ley”.

Que se grave una ganancia cuando ella se realice por venta de la propiedad es una cosa, pero que se ordene una cesión antes de realizarse la venta es confiscación. Imaginemos que se planee un conjunto de cooperativas o fincas que como requisito previo a cualquier inversión necesitan se haga una carretera para poder exportar. ¿Cómo se interpreta esta infeliz redacción? ¿Debe la cooperativa ceder parte de su patrimonio al estado o se le declara exenta porque va a invertir en un futuro aunque la inversión estatal la preceda? Es un ejemplo teórico pero útil porque demuestra los problemas que se crean cuando una constitución pretende ser ley casuística y entrometerse en todas las situaciones posibles. Este precepto sólo crearía obstáculos y forzaría interpretaciones. Si el estado necesita

ingresos discútase el asunto en las cámaras legislativas y vótense los necesarios. Por eso decíamos que en materia constitucional escribir menos es mejor que escribir más.

Un ejemplo de obsolescencia es el: “Art.92- Todo autor o invento disfrutará de la propiedad exclusiva de su obra o invención, con las limitaciones que señale la Ley en cuanto a tiempo y forma. Las concesiones de marcas industriales y comerciales y demás reconocimiento de crédito mercantil con indicaciones de procedencia cubana, serán nulos si se usaren, en cualquier forma, para amparar o cubrir artículos manufacturados fuera del territorio nacional”.

El primer párrafo copiado de la constitución de 1901 es correcto, el segundo está conformado a la mentalidad proteccionista de los 40s. Ejemplo: Bacardí es un ron cubano. Se consume en todo el mundo. Hay fábricas en Brasil, México etc. Si hoy en día la empresa radicase en Cuba recibiría dividendos de las subsidiarias extranjeras, regalías por uso de la marca, etc. que irían a Cuba y beneficiarían nuestra economía, aparte de prestigiar las marcas cubanas. Pero el artículo citado ataría de manos a la empresa haciendo imposible el crear subsidiarias o conceder el uso de marcas mediante pago. Es obsoleto por referirse a un pasado superado. Adicionó sin sentido, con el primer párrafo bastaba. Se redactó seguramente por gentes que estaban llenas de buenas intenciones. Pensaban que conservaban puestos de trabajo en Cuba. Pero no entendían lo que hacían. Declarar nulidades a rajatabla no es inteligente. Insistimos: Un constituyente no es un legislador. Para legislar hay que informarse a través de audiencias públicas etc. y eso es casi imposible hacerlo de manera transparente e inteligente en una constituyente porque su objeto no es ése. Esta limitación la entendieron mejor en 1901 que en 1940.

4-Las Garantías a los acusados, detenidos o sancionados.

En nuestra opinión es de lo mejor y más completo que contiene la constitución del 40 que recogió lo preceptuado en la de 1901 y lo precisó. En estos casos se extendió un tanto pero era necesario a fin de evitar abusos sobre los cuales se tenía experiencia en un tema tan vital como la vida del ciudadano.

Art. 21- Las Leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio, en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que delinquen en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales que garantiza esta constitución. A los que incurriesen en estos delitos se les aplicarán las penas y calificaciones de la Ley vigente al momento de delinquir. Corresponderá decidirlas a los tribunales de Justicia en caso de impugnación.

Art.28- Nadie será procesado ni condenado sino por juez o tribunal competente, en virtud de Leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni será nadie condenado en causa criminal sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Se trata del principio cardinal de la ley penal. No hay delito ni pena sin previa ley penal. Es común en todo el mundo. Castro, el ‘jurista’, se lo saltó a la torera imponiendo sanciones adicionales a personas juzgadas como consecuencia de leyes mas severas, y también ordenando nuevos juicios cuando no le pareció adecuado el resultado. Violó así otro principio cardinal el de la cosa juzgada que impide juzgar a un acusado dos veces por el mismo delito imputado.

 

Art.26- “La Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias para que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra él”.

Art. 27 párrafo 3. “No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, y los responsables incurrirán en las penas que fije la Ley”.

Art. 28 párrafo 3. “Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

Preceptos muy completos que remachan la presunción de inocencia, que ya era común en el siglo 19 y que anulan las ‘confesiones’ de sabor estalinista como medio de prueba. Podría adicionársele la obligación de notificar al detenido que tiene derecho a permanecer callado.

Art.25- No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los miembros de las Fuerzas Armadas por delitos de carácter militar y las personas culpables de traición o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera. Amplió el precepto de la de 1901 que decía: Artículo 14.- “No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de muerte por delitos de carácter político los cuales serán definidos por la ley”.

Doloroso es recordar cuantas veces se ha violado, en particular por delitos de carácter político. El rechazo a la pena de muerte tiene su origen en las guerras de independencia cuando España solía fusilar a los prisioneros. Dejó un sabor amargo y se plasmó en este precepto. Castro como último Capitán General revivió dicha pena.

ART. 26 párrafo 2 “En todos tos casos las autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención que firmará el detenido, a quien se le comunicará la autoridad que la ordenó, el motivo que la produce y el lugar adonde va a ser conducido, dejándose testimonio en el acta de todos estos particulares”.

ART. 26 párrafo 3 “Son públicos los registros de detenidos y presos.”

Esencial si se va a garantizar el derecho de habeas corpus y si se van a exigir responsabilidades a los captores del reo.

ART. 26 párrafo 4. “Todo hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de un detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes que infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra un detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente inculpado y responsable, según las Leyes del delito que hubiere cometido”.

Ningún detenido o preso será incomunicado.

 

Prohibición de aplicar la ’ley de fuga’ y de aislar para castigar u obtener confesiones. De nuevo algo que se ha violado sistemáticamente.

ART. 26 párrafo 5. “Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá de las infracciones de este precepto, cualesquiera que sean el lugar, circunstancias y personas que en la detención intervengan.”

Prohibición de tribunales ‘especiales’ o ‘revolucionarios’ como los llamó Castro porque son usualmente simples instrumentos de condena preacordada.

Art.27- “Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su detención.

Toda detención quedará sin efecto, o se elevará a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que se dictare.

La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente separados de los destinados a la extinción de las penas, sin que puedan ser sometidos los que así guarden prisión a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los que extingan condenas”.

Art.29- “Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución y las Leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada mediante sumarísimo procedimiento de hábeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.

El Tribunal Supremo no podrá declinar su jurisdicción ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su resolución que será preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el hábeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.

Serán nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad judicial cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de hábeas corpus.

Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca de hábeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley.

Los jueces o magistrados que se negasen a admitir la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo”.

 

 

Excelentes preceptos sobre el habeas corpus que salvaron la vida de muchos opositores al régimen de Batista incluyendo a Castro. Los mantendríamos exactamente como están.

Constitución castrista:

Artículo 59.- “Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen. Todo acusado tiene derecho a la defensa. No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar. Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley”.

Observar que todo es retórica y generalidades siempre referidas a la ley decretada y no acordada por cuerpos electos democráticamente. No se va al grano, ni se proveen medios específicos de protección judicial independiente como hacían nuestras constituciones anteriores. La nueva generación de cubanos debe cobrar conciencia de cuanta libertad han perdido, comparando lo anterior con la raquítica y contradictoria redacción de la constitución castrista.

Y cuando por excepción van a lo específico como el Artículo 61. “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado o sancionado” se han violado impunemente por la imposición retroactiva de penas y la violación de la cosa juzgada ya que no ha existido poder judicial independiente a donde acudir.

5-Derecho a residir en el lugar que se escoja y a entrar y salir del territorio nacional.

Ambos derechos están bien definidos por ambas constituciones, la del 1901 y del 40. Pueden permanecer sin cambios.

Constitución de 1901:

Artículo 24.”Nadie podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad competente y en los casos prescritos por las leyes.”

Artículo 29.- “Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites, y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración, y las facultades atribuidas a la autoridad en caso de responsabilidad criminal”.

Artículo 30.- “Ningún cubano podrá ser expatriado ni a ninguno podrá prohibírsele la entrada en el territorio de la República”.

Constitución del 40:

Reproduce lo preceptuado en la de 1901 con algunos pequeñas variantes de estilo y añade lo preceptuado en el Art. 10 a) acogiendo además el derecho de asilo.

Art.10-“El ciudadano tiene derecho:

a) A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas o creencias religiosas”.

Art.30-“Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de responsabilidad criminal. A nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad judicial y en los casos y con los requisitos que la Ley señale. Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirá la entrada en el territorio de la República”.

Art.31-“La República de Cuba brinda y reconoce el derecho de asilo a los perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él respeten la soberanía y la Leyes nacionales. El Estado no autorizará la extradición de reos de delitos políticos ni intentará extraditar a los cubanos reos de esos delitos que se refugiarán en territorio extranjero. Cuando procediere, conforme a la Constitución y la Ley, la expulsión de un extranjero del territorio nacional, ésta no se verificará si se tratase de asilado político hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo”.

La constitución castrista permanece silente en cuanto al derecho de entrar y salir libremente del territorio nacional y de mudar de domicilio. Sabemos además que ha aplicado el destierro como sanción y medio de conservar el poder deshaciéndose de los ciudadanos molestos. Igualmente exige visas a los ciudadanos cubanos para acceder al país y autorización para dejarlo. Viola así la tradición de nuestras constituciones y la Declaración de los Derechos Humanos que reza así:

Artículo 13:“Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país”.

Al convertir la patria en cárcel imita al totalitarismo marxista que la precedió en Europa y Asia. Es preciso controlar la población al máximo y los permisos internos de residencia son un excelente medio de castigar o recompensar, convirtiendo así un derecho en instrumento de opresión. Igual puede decirse de los permisos de entrada y salida siempre concedidos en base a consideraciones políticas y de poder. Por ello es que siempre se ha considerado un derecho básico la entrada y salida libre del país. Hace más de 100 años lo contenían nuestras constituciones que siempre repugnaron de las penas de destierro del régimen colonial. Castro las renovó un siglo después.

En cuanto al asilo la constitución castrista contiene el artículo arenga que reproducimos. Poco puede decirse excepto que es una invitación exclusiva a los que tengan una orientación política definida y no un asilo a las personas perseguidas por sus ideas. “Artículo 13.- La República de Cuba concede asilo a los perseguidos por sus ideales o luchas por los derechos democráticos, contra el imperialismo, el fascismo, el colonialismo y el neocolonialismo; contra la discriminación y el racismo; por la liberación nacional; por los derechos y reivindicaciones de los trabajadores, campesinos y estudiantes; por sus actividades políticas, científicas, artísticas y literarias progresistas, por el socialismo y la paz”.

 

 

 

6- Derechos relacionados con la intimidad y privacidad.

Desde que se dijo aquéllo de que cada casa debe de ser el castillo de su morador siempre ha habido preocupación de proteger la intimidad familiar y los documentos anejos a esta. Hoy en día se añaden los medios modernos de comunicación que habría que completar con las computadoras y sus discos de almacenamiento de datos. La redacción de la constitución del 40 es más completa y preferible.

Constitución de 1901

Artículo 22.-“Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni examinados sino por disposición de autoridad competente y con las formalidades que prescriban las leyes. En todo caso se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que motive la ocupación o examen”.

Artículo 23.-“El domicilio es inviolable, y, en consecuencia, nadie podrá penetrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para auxiliar o socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinadas por las leyes”.

Constitución de 1940

Art.32-“Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni examinados sino a virtud de auto fundado de juez competente y por los funcionarios o agentes oficiales. En todo caso, se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que motivará la ocupación o examen. En los mismos términos se declara inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica”.

Art.34-“El domicilio es inviolable y, en su consecuencia nadie podrá entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinados por la ley. En caso de suspensión de esta garantía será requisito indispensable para penetrar en el domicilio de una persona que lo haga la propia autoridad competente, mediante orden o resolución escrita de la que se dejará copia auténtica al morador, a su familia o al vecino más próximo, según proceda. Cuando la autoridad delegue en alguno de sus agentes se procederá del mismo modo”.

La constitución castrista como de costumbre refiere todo a la ‘ley’ que dicta un solo partido y peor aun un solo consejo de estado presidido por el dictador. “Artículo 56.- “El domicilio es inviolable. Nadie puede penetrar en el ajeno contra la voluntad del morador, salvo en los casos previstos por la ley”. “Artículo 57.- La correspondencia es inviolable. Solo puede ser ocupada, abierta y examinada en los casos previstos por la ley. Se guardara secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare el examen. El mismo principio se observara con respecto a las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas.” Lo correcto es referir los casos de excepción a la autoridad judicial pero a pesar de que en el sistema castrista ese poder está supeditado al ejecutivo, ni a eso se han atrevido.

 

 

7- La Libertad de Expresión

Este derecho es vital en una república. No hay partidos políticos, ni programas de partido, ni libre discusión de ideas ni de diseminación de las mismas sin una defensa a ultranza de este derecho. Lo cual quiere decir que el ciudadano que se expresa debe tener a su favor la presunción de que tiene derecho a hacerlo siempre que respete reglas elementales de convivencia pacifica y de educación. Se trata de proteger la comunicación de ideas: lo que no sea comunicación de ideas no tiene protección jurídica.

Como en todo hay límites conformados por los derechos de otros. Comunicar ideas no es insultar ni calumniar. Insultar gravemente puede caer en la injuria que es un delito perseguible privadamente. Imputar a sabiendas o con desprecio temerario a la verdad hechos delictivos a las personas es una calumnia. Si la persona es inocente, la calumnia es punible. Pretender hablar en acto público sin tener concedida la palabra no es libertad de expresión es majadería que puede caer en lo delictivo si se pretende imponerse para hablar en casa ajena sin haber sido invitado. Las reglas de sentido común imperan y mientras la persona se adhiera a ellas debe tener derecho a decir lo que le parezca usando los medios de que disponga.

Aún cuando sus ideas sean peculiares y/o chocantes. Mientras no incite a la rebelión, al desorden o a cometer delitos, su derecho a la libre expresión no debe ser restringido. Es el viejo ejemplo: gritar fuego en un teatro cuando no lo hay no es libertad de expresión, es un delito. Llamar al gobierno deshonesto no lo es, porque se generaliza. Exagerar las malas cualidades de un oponente político usualmente no es injuria porque un hombre público se expone a ello como parte de su trabajo, en particular si ha sido funcionario y cometido yerros. Penar esas críticas aunque sean excesivas inhibiría a la ciudadanía y daría excesiva protección al funcionario. No obstante, decir que el funcionario tal ha desfalcado al fisco en la cantidad x es una acusación de un delito que debe ser llevado a la autoridad judicial competente. Si el acusador no lo prueba puede ser encausado por calumnia. Igualmente acusar falsamente al funcionario de conductas personales infamantes en el concepto público, aunque no constituyan delitos, es también injuria pues no tendrían relación con su conducta pública y obedecerían solamente al ánimo de injuriar.

Lo anterior refleja tan sólo principios generales. Dentro de todo este entramado hay infinidad de matices y variaciones que la jurisprudencia va refinando caso por caso y llenan muchos volúmenes. Precisamente para eso es que se crean los Tribunales Constitucionales. No es éste el lugar de entrar en discusiones casuísticas. Baste apuntar el principio esencial: la libertad en la expresión debe de ser amplia pero conlleva responsabilidad en el uso del derecho.

Este derecho fue expresado así en nuestras constituciones:

Constitución de 1901

Artículo 25.- Toda persona podrá libremente, y sin sujeción a censura previa, emitir su pensamiento, de palabra, o por escrito, por medio de la imprenta o por cualquier otro procedimiento; sin perjuicio de las responsabilidades que impongan las leyes, cuando por alguno de aquellos medios se atente contra la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública.

Constitución de 1940

Art.33- Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión, utilizando para ello cualesquiera o todos los procedimientos de difusión disponibles.

Sólo podrá ser recogida la edición de libros, folletos, discos películas, periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública, previa resolución fundada de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que se deduzcan del hecho delictuoso cometido.

En los casos a que se refiere este articulo no se podrá ocupar ni impedir el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad civil.

Es de resaltar la prohibición de la censura previa y la estipulación de que no procede incautar materiales sin resolución fundada de la autoridad judicial. (es decir, motivada y con referencia al caso, los hechos y la ley) y no una simple orden.

En cambio, durante el oscurantismo castrista ha regido el siguiente precepto: “Artículo 53.- Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad. La ley regula el ejercicio de estas libertades”.

Quiere decir en palabras sencillas: Puede usted hablar para estar de acuerdo con nosotros, a través de nuestros medios. No es preciso decir más. El patrón de redacción siempre es el mismo. La primera oración afirma, la segunda niega. El Art. 54 es del mismo tenor:.- Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la mas amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la critica. Es decir, sólo a través de los medios que el estado controle.

8-Derechos de petición a las autoridades, reunión y asociación pacífica.

Se trata de un derecho típico de la democracia que quiere estimular una sociedad civil activa y vibrante que se interese en el gobierno y le sirva de estímulo y control. Para lo cual es preciso permitir reunirse y asociarse pacíficamente sin imponer más trabas que las necesarias por el orden público (por ejemplo no obstruir el tráfico) y hacer peticiones a las autoridades sobre los asuntos que sean de interés comunitario o particular. La constitución del 40 al declarar:”Es ilícita la formación y existencia de organizaciones políticas contrarias al régimen del gobierno representativo democrático de la República, o que atenten contra la plenitud de la soberanía nacional” se adelantó a la constitución alemana de 1948 como apuntamos anteriormente. Es un precepto a mantener en el futuro. Conspirar o asociarse para imponer de nuevo una tiranía es inaceptable. Sería suicidio social. ¿Ideas? Todas, aunque sean ridículas, pero programas totalitarios, ninguno.

 

Constitución del 1901:

Artículo 27- “Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones a las autoridades; de que sus peticiones sean resueltas, y de que se le comunique la resolución que a ellas recaiga.
Artículo 28.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de asociarse para todos los fines lícitos de la vida”.

Constitución del 40:

Art.36-“Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las autoridades y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor de cuarenta y cinco días, comunicándosele lo resuelto. Transcurrido el plazo de la ley, o en su defecto, el indicado anteriormente, el interesado podrá recurrir, en la forma que la Ley autorice, como si su petición hubiese sido denegada”.

Art.37-“Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes, sin más limitaciones que la indispensable para asegurar el orden público. Es ilícita la formación y existencia de organizaciones políticas contrarias al régimen del gobierno representativo democrático de la República, o que atenten contra la plenitud de la soberanía nacional’.

Art.38-“Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano participar en la vida política de la nación”.

La del 40 precisa lo expuesto en la de 1901 en cuanto a peticiones en tanto que establece una presunción de denegación transcurridos 45 días lo cual le abre la vía judicial al ciudadano.

Se trata de impedir que el funcionario engavete las quejas y las deje morir por el transcurso del tiempo.

La castrista como de costumbre habla en generalidades y refiere todo a ‘su’ ley. Artículo 63.- Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley. Las respuestas han sido actos de repudio o pena de prisión.

9- Prohibición de dictar leyes que disminuyan los derechos individuales.

Todas las dictaduras personales en proceso de consolidarse intentan cercenar los derechos por diversos medios. Lo mismo ocurre con gobiernos autoritarios, elegidos constitucionalmente, que aun no son dictaduras pero aspiran a serlo. Los artículos que copiamos ponen coto a esa práctica declarando dos cosas importantes: a) la enumeración de derechos contenida en la constitución no excluye los no enumerados. Se trata de impedir que un funcionario legalista intente evadir los mandatos constitucionales alegando que un caso específico no está expresamente mencionado aunque sea consecuencia lógica de un derecho enumerado. b) se declara la nulidad de cualquier ley que disminuya, restrinja o altere tales derechos.

Además se autoriza la resistencia ‘adecuada’ para proteger los derechos garantizados.

 

Constitución de 1901

Artículo 36.- La enumeración de los derechos garantizados expresamente por esta Constitución no excluye otros que se deriven del principio de la Soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 37.- Las leyes que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.

Constitución de 1940

Art.40- Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran. Es legítima la resistencia adecuada para la protección de los derechos individuales garantizados anteriormente. La acción para perseguir las infracciones de este Titulo es pública, sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia. La enumeración de los derechos garantizados en este Título no excluye los demás que esta Constitución establezca, ni otros de naturaleza análoga o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana del gobierno.

Comparación con el castrismo:

Artículo 62.- Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.

Esta ‘joya’ de la constitución castrista lo dice todo. Es exactamente el mismo precepto pero al revés: es nula y punible cualquier acción o ejercicio de un derecho que promueva una idea o resulte en una acción contraria al régimen imperante. Pensar diferente es un delito, y naturalmente intentar actuar diferente también lo es. Castro alegó el principio de la resistencia adecuada cuando se le juzgó. Sin embargo, para su régimen sólo ha existido el principio de la ‘sumisión adecuada’.

10- Suspensión de Garantías.

Constitución de 1901

Artículo 40.-“Las garantías establecidas en los Artículos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimonono, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo séptimo de la Sección primera de este Título, no podrán suspenderse en toda la República ni en parte de ella sino temporalmente y cuando lo exija la seguridad del Estado, en caso de invasión del territorio o de grave perturbación del orden que amenace la paz pública”.


Artículo 41.-“El territorio en que fueren suspendidas las garantías que se determinan en el Artículo anterior se regirá durante la suspensión, por la Ley de Orden Público, dictada de antemano. Pero ni en dicha ley, ni en otra alguna, podrá disponerse la suspensión de más garantías que las ya mencionadas. Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaración de nuevos delitos, ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión. Queda prohibido al Poder Ejecutivo el extrañamiento o la deportación de los ciudadanos, sin que pueda desterrarlos a más de ciento veinte kilómetros de su domicilio, ni detenerlos por más de diez días sin hacer entrega de ellos a la autoridad judicial; ni repetir la detención durante el tiempo de la suspensión de garantías. Los detenidos no podrán serlo sino en departamentos especiales de los establecimientos públicos, destinados a la detención de procesados por causa de delitos comunes.
Artículo 42.- La suspensión de las garantías de que se trata en el Artículo cuadragésimo, sólo podrá dictarse por medio de una ley o, cuando no estuviere reunido el Congreso, por un decreto del Presidente de la República, pero éste no podrá decretar la suspensión más de una vez durante el periodo comprendido entre dos legislaturas, ni por tiempo indefinido, ni mayor de treinta días, sin convocar al Congreso en el mismo decreto de suspensión. En todo caso deberá darle cuenta para que resuelva lo que estime procedente”.

Constitución del 40

Art.41-“Las garantías constitucionales de los derechos reconocidos en los artículos veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta (párrafos primero y segundo), treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis, y treinta siete (párrafo primero) de esta Constitución podrán suspenderse, en todo o en parte del territorio nacional, por un período no mayor de cuarenta y cinco días naturales, cuando lo exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión del territorio nacional, grave alteración del orden u otros que perturben hondamente la tranquilidad pública. La suspensión de las garantías constitucionales sólo podrá dictarse mediante una Ley especial acordada por el Congreso, o mediante Decreto del Poder Ejecutivo; pero en este último caso en el mismo Decreto de suspensión se convocará al Congreso para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas y reunido en un solo Cuerpo, ratifique o no la suspensión, en votación nominal y por mayoría de votos. En el caso de que el Congreso así reunido vetase en contra de la suspensión, las garantías quedarán automáticamente restablecidas’.

Art.42-“El Territorio en que fueron suspendidas las garantías a que se refiere el artículo anterior se regirá por la Ley de Orden Público dictada con anterioridad; pero ni en dicha Ley ni en otra alguna podrá disponer la suspensión de más garantías que las mencionadas.

Tampoco podrá hacerse declaración de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las establecidas por la Ley al disponerse la suspensión.

Los detenidos por los motivos que hayan determinado la suspensión deberán ser recluidos en lugares especiales destinados a los procesados o penados por delitos políticos o sociales.

Queda prohibida al Poder Ejecutivo la detención de persona alguna por más de diez días sin hacer entrega de ella a la autoridad judicial”.

Es un precepto común a las constituciones que en nuestro caso ha sido usado y abusado. Tras una dictadura hay que andar a paso de plomo en este asunto. La redacción del artículo 41 de la constitución del 40 “cuando lo exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión del territorio nacional, grave alteración del orden u otros que perturben hondamente la tranquilidad pública.” es demasiado amplia e imprecisa y se presta a interpretaciones que pueden ser dañinas.

Aunque el congreso debe ratificar por ley el decreto del ejecutivo, en caso de que domine ambas cámaras, o compre su adhesión, un ejecutivo autoritario pudiera fácilmente escudarse en formulaciones tan amplias como grave alteración del orden u ‘otros’. ¿Qué son otros?

La redacción de la constitución del 40 no mejora la de 1901 y en algunos casos es inferior. Es un asunto a considerar con detenimiento.